ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3735/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RLL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Servypro Construcciones e Instalaciones S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 597/2016, dimanante del juicio verbal n.º 142/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017 la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de Servypro Construcciones e Instalaciones S.L., y D.ª Manuela Sendón Jurjo, en nombre y representación de Gestamp Vigo S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 11 de febrero de 2020 y 13 de febrero de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 29 de enero de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de O Porriño desestimó la demanda interpuesta por Servypro Construcciones e Instalaciones S.L. (parte arrendadora) en la que solicitaba reclamación por impago de rentas debidas por el arrendatario al considerar que, ante la no obtención de la licencia de primera ocupación, éste había quedado facultado para dar por el resuelto el contrato referido. Dicha resolución fue comunicada al arrendador mediante burofax.

La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, quien estimó parcialmente el recurso interpuesto y, si bien confirmó la sentencia de instancia en lo que respecta a la facultad del arrendatario de resolver el contrato, condenó a éste a abonar las rentas debidas desde la comunicación de tal resolución a la parte arrendadora hasta el ofrecimiento de las llaves por vía notarial.

El demandante y apelante recurrió dicha resolución.

La parte recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en fecha 22 de junio de 2017 en el rollo de apelación n.º 597/2016, en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (reclamación de cantidades por impago de rentas debidas por el arrendatario). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del artículo 469.2.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la vulneración del artículo 406 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. Alega el recurrente la necesidad de que la parte demandada hubiera reconvenido solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por parte del juzgado, sin que sea suficiente la resolución extrajudicial comunicada mediante burofax a la parte contraria, quien no mostró su conformidad con la misma.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos:

En el primero, alega la infracción consistente en la "aplicación indebida del articulo 1124 del CC" al entender que tal precepto no sería aplicable en el supuesto de autos pues, al haberse pactado de forma expresa una condición resolutoria en el contrato suscrito entre las partes, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1091 del CC y quedaría vetada la posibilidad de que la parte arrendataria diera por resuelto el referido contrato de forma unilateral. A este respecto, alega la existencia de interés casacional por entender que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia existente en la materia y, para justificar ese interés casacional, invoca la SAP Madrid, Sección Vigésimo primera, de 8 de noviembre de 2016 y las SSTS de 4 de abril de 1990 y de 30 de marzo de 1976.

En el segundo, alega la infracción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en relación con los artículos 1561, 1283 y 1124 del CC, de los artículos 24.1 de la CE, 1256 del CC y 406 de la LEC así como de la jurisprudencia que los desarrolla. Entiende que, cuando una de las partes contratantes no se aviene a la resolución contractual efectuada de forma extrajudicial por la contraria, es preciso que dicha resolución sea declarada en el procedimiento judicial correspondiente previa petición de la parte interesada. En el caso de autos, al ser la parte demandada y ahora recurrida quien pretendía tal resolución, debería haber formulado tal pretensión por vía de reconvención. Para justificar el interés casacional invoca las SSTS de 27 de octubre de 2005, de 12 de febrero de 2014 y de 6 de octubre de 2000. Además de lo anterior, reitera la imposibilidad de que una de las partes contratantes resuelva de forma unilateral un contrato de forma extrajudicial si la contraria no se aviene a ello, tal y como ya alegaba en el primer motivo.

En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 1091, 1255, 1256, 1258, 1281 y 1283, todos ellos del CC, al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia de las audiencias provinciales. Para justificar tal interés casacional invoca las SAP Islas Baleares, Sección Cuarta, de 29 de noviembre de 2016 y SAP Madrid, Sección Duodécima, de 30 de noviembre de 2015. La representación procesal de Servypro Construcciones e Instalaciones S.L. alega que la sentencia recurrida interpreta la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes de una forma que se aparta de lo reflejado en las resoluciones invocadas, pues la falta de licencia no conllevaría que la parte arrendataria tuviera la facultad de resolver unilateralmente el contrato, sino únicamente la de ser indemnizada por la parte arrendadora en la cantidad de mil euros por cada mes de retraso desde la fecha pactada. Sostiene el recurrente que la referida cláusula es inequívoca y que la audiencia provincial ha incluido "cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron al contratar".

En el cuarto motivo, alega la infracción de los artículos 1091, 1123, 1133.2, 1254, 1258 y 1561 y siguientes, todos del CC, y del artículo 35 de la LAU, al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia de las audiencias provinciales. Para justificar tal alegación invoca las SAP Madrid, Sección Decimoctava, de 2 de diciembre de 2015, SAP Granada Sección Tercera, de 10 de octubre de 2014 y SAP Asturias, Sección Quinta, de 18 de septiembre de 2013. Una vez más, sostiene la imposibilidad de que una de las partes contratantes resuelva de forma unilateral un contrato de forma extrajudicial si la contraria no se aviene a ello, tal y como ya alegaba en los motivos primero y segundo. Añade aquí que, si bien la parte arrendataria manifestó mediante burofax su voluntad de resolver el contrato, se mantuvo en la posesión del inmueble y no fue hasta el 9 de junio de 2015 cuando ofreció la entrega de las llaves (esto es, después de que la parte arrendadora interpusiera la demanda origen de los presentes autos).

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero incurre en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), pues no justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala en la materia. Incurre, asimismo, en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2 4.º de la LEC), pues el recurrente realiza una petición de principio (hace supuesto de la cuestión); es decir, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011 de 29 de abril, 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Así, el recurrente formula todo el motivo primero en una premisa inexacta; a saber, que las partes habían pactado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que, en caso de que la parte arrendadora no obtuviera la licencia de primera ocupación, se resolvería dicho contrato. Sin embargo, lo que se pactó en cláusula referida fue una indemnización por retraso y no una resolución en los términos referidos por el recurrente.

- El motivo segundo incurre en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, pues cita de forma acumulada en un mismo motivo varias infracciones distintas y heterogéneas, lo que comporta ambigüedad e indefinición. Nótese que el artículo 35 de la LAU trata sobre la indemnización al arrendatario, los del CC invocados se refieren a materias tan diversas como la interpretación de los contratos o la devolución de la finca por el arrendatario y que el precepto de la LEC afecta a la posibilidad de reconvención el ámbito del juicio ordinario (el cual sería, en su caso, objeto de recurso extraordinario por infracción procesal).

En definitiva, el motivo carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

- Los motivos tercero y cuarto resultan inadmisibles por falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 de la LEC). Del desarrollo de los motivos se deduce que la modalidad de interés casacional que se alega es la de existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. A este respecto, el acuerdo de 27 de enero de 2017 de esta sala exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior.

Por el contrario, el recurrente invoca sentencias de Madrid, de Granada, de Islas Baleares y de Asturias.

Además, vuelve a citar de forma acumulada en un mismo motivo varias infracciones distintas y heterogéneas, lo que comporta ambigüedad e indefinición, como ya se dijo respecto del motivo segundo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) el 22 de junio de 2017 en el rollo de apelación n.º 597/2016, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inamitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servypro Construcciones e Instalaciones S.L. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 597/2016, dimanante del juicio verbal n.º 142/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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