STS 483/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución483/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2021

Fecha de sentencia: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5684/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALBACETE, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5684/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Felix, representado por la procuradora D.ª M.ª José García Rubio, bajo la dirección letrada de D. Francisco Alarcón Botella, contra la sentencia n.º 348/18, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación n.º 732/17, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 338/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín. Ha sido parte recurrida Northgate España Renting Flexible, S.A., representada por la procuradora D.ª Paloma Valles Tormo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José María Barcina Magro, en nombre y representación de Northgate España Renting Flexible, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Felix, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que estimando la presente demanda se condene al demandado al pago de la cantidad de trece mil setecientos treinta y siete euros con veinte céntimos (13.737,20 €), más los intereses y gastos correspondientes, así como al abono de todas las costas causadas".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Hellín y se registró con el n.º 338/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María José García Rubio, en representación de D. Felix, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se digne dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador José María Barcina Magro en representación de la mercantil Northgate España Renting Flexible S.A., frente a Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales María José García Rubio, absolviendo al demandado de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

    CONDENO a la entidad Northgate España Renting Flexible S.A. a la obligación de hacer frente al abono de las costas que se hayan devengado en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Northgate España Renting Flexible, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 732/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 338/15 por la Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, revocamos la referida resolución, y, estimando la demanda en su día interpuesta por la apelante contra Felix, condenamos a éste a abonar a aquélla la cantidad de 13.737,20 €, más los intereses legales contados desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª José García Rubio, en representación de D. Felix, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC se denuncia la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en la interdicción de la incongruencia, en particular el artículo 218 LEC en relación con el artículo 465.5 LEC, por haber resueltos extremos que no fueron planteado en el recurso de apelación, incurriendo de este modo en la infracción de los principios tantum devolutum quantum apellatum y de justicia rogada. Ello, a su vez, infringe el artículo 24 CE por falta de tutela judicial efectiva, que produce indefensión, ante la imposibilidad de poder plantear contradicción alguna, oponiéndose de esta forma a la doctrina de esta Sala sobre la materia, recogida, entre otras, en SS. 28.06.2004, 12.04.2011; 10.02.2014 y 2.06.2015.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente y arbitrariedad al valorar los documentos números 4 y 5 de la demanda, habida cuenta que le otorga el valor de factura de reparación del vehículo, cuando no es más que una simple nota interna de daños emitida por la propia parte actora, que no acredita el hecho mismo de la reparación ni los capítulos efectivamente reparados ni que haya sido pagado el importe que refiere, precisamente cuando ello constituye la base y causa de la acción de reintegro ejercitada".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "UNICO.-Infracción del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su no aplicación al caso y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en torno a la responsabilidad civil ex delito y la necesaria reserva expresa de acciones civiles en el proceso penal previo, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil de 21 de febrero de 2000, Rec. 1280/1995 (Pte. Excmo Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros); sentencia 876/2000 de 25 de septiembre de 2000. Rec. 3018/1995 (Pte. Excmo. Sr. Don Xavier O ŽCallaghan Muñoz); Sentencia de 20 de septiembre de 1993 (Pte. Excmo. Sr. Don Teófilo Ortega Torres); Sentencia de 17 de diciembre de 1985 (Pte. Excmo, Sr. Don Celillo Velloso)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de marzo del presente, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 732/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 338/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Hellín.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Es objeto del presente proceso la demanda formulada por la entidad actora Northgate España Renting Flexible, S.A., frente a D. Felix, en reclamación de la suma de 13.737,20 euros, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, matrícula ....-QRM, conducido por el demandado, y arrendado por la empresa para la que trabajaba este último, al colisionar con otro vehículo y salirse de la calzada.

    El demandado fue condenado, como consecuencia de tales hechos, al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Albacete, en sentencia de 21 de septiembre de 2012, como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso ideal con otro de lesiones causadas por imprudencia grave, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 18 meses, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

  2. - Al finalizar el proceso penal, se interpuso por la actora la presente demanda, que fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín, que desestimó la acción deducida con absolución del demandado, en tanto en cuanto la entidad actora "[...] dejó de atender aquellas prevenciones legales necesarias gracias a las cuales se admitiría que ha reservado adecuadamente acciones civiles, ergo no cabe que plantee una reclamación de cantidad que fuera estimada".

    En definitiva, se razona que, al no haberse reservado las acciones civiles en el proceso penal para ejercitarlas posteriormente en un proceso civil, no cabe promoverlas posteriormente mediante el planteamiento de la presente acción. En la sentencia también se refleja que "[...] resulta muy complejo alcanzar la convicción de que efectivamente los reclamados son los gastos que tuvo que abonar la demandante".

  3. - Interpuesto recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete. El tribunal provincial estimó el recurso y condenó al demandado al abono de la suma reclamada. Se fundó para ello en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1.ª, 17/2018, de 31 de enero, según la cual "Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por Ia cosa juzgada que produce la sentencia penal".

    Pues bien, se razonó que como la actora no se personó en el proceso penal, no renunció a las acciones civiles, que no fueron ejercitadas por el Ministerio Fiscal, no opera la cosa juzgada apreciada por el Juzgado, lo que lleva a la Audiencia a entrar en el examen de la demanda y, en atención a los elementos de prueba obrantes en autos, estima la pretensión deducida, con condena al demandado a abonar la cantidad reclamada. Para ello partió de la descripción de daños que aparecían en el atestado, que debieron ser cuantiosos, y apreciando tal circunstancia con las operaciones y piezas necesarias que constan en el documento 4 de la demanda, que son compatibles con los daños referenciados en el atestado, y dado que el demandado no ha aportado una pericial contradictoria que evidencie la incorrección del presupuesto o la inclusión de elementos no afectados por el siniestro se estima la reclamación.

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado recursos extraordinarios por infracción procesal, por considerar que la sentencia era incongruente con vulneración de la regla tantum devolutum quantum apellatum, así como por valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada con respecto a la cuantificación del daño con vulneración del art. 24.1 CE, todo ello al amparo del art. 469.1, y de la LEC, y recurso de casación por infracción del art. 112 del Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso de casación provoca la desestimación de este recurso, así como del recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso de casación se fundamentó por interés casacional al tratarse de un proceso de cuantía inferior a los 600.000 euros y se alegó como infringido el art. 112 de la LECR.

El recurso interpuesto no puede ser admitido, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia y lo dispuesto en el art. 477 de la LEC, la casación ha de basarse en la concreta infracción de una determinada norma sustantiva de derecho privado aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de litigio ( sentencias 409/2011, de 17 junio, 268/2013, de 22 de abril, y 787/2013, de 10 de diciembre), y, en este caso, se fundamenta, de forma exclusiva, en la vulneración de una norma procesal penal sin citar ninguna disposición de derecho material civil o mercantil, que se considere vulnerada. En definitiva, se plantea una cuestión concerniente a los efectos de cosa juzgada derivados de no haberse reservado la demandante el ejercicio de la acción civil en el previo procedimiento criminal seguido por estos hechos, ni haber sido la misma ejercitada por el Ministerio Fiscal, y si en tal caso se puede considerar agotada, lo que conforma una cuestión jurídica propia de un recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 de las LEC, pero no de casación.

La Disposición Final 16 de la LEC establece, en su apartado primero, que: "En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477".

Pues bien, como razona, entre otros muchos, el ATS de 11 de marzo de 2020, en recurso 3735/2017: "La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC".

Concurre pues un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1.º LEC), lo que trae consigo que los recursos interpuestos deban ser desestimados, ya que como hemos señalado con reiteración las causas de inadmisión devienen en este trance en causas de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 546/2016, de 16 de septiembre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo).

A ello no obsta que en su día que los recursos fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 109/2017, de 17 de febrero; 487/2018, de 12 de septiembre y 557/2018, de 9 de octubre, entre otras).

El Tribunal Constitucional ha afirmado, por su parte, en numerosas resoluciones, que "[...] la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

Por todo ello, los recursos interpuestos deben ser desestimados.

TERCERO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandada, deben imponerse las costas de los mismos y decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª , regla 9ª, de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 732/2017, con imposición de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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