SAP Málaga 530/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:506
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución530/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2017

RECURSO DE APELACIÓN 889/2018

S E N T E N C I A Nº 530/2019

En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 226/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, por Dª Julia, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistida por el letrado Sr. Cabello Hernández. Es parte recurrida D. Justiniano, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Rosa Cañadas y defendido por la letrada Sra. Miranda López de Ahumada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, rectif‌icada por auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento de juicio ordinario nº 226/2017, cuyo fallo -ya rectif‌icado- era del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR Dª Julia frente a D. Justiniano :

  1. Se declara la extinción del condominio sobre el inmueble objeto de procedimiento procediendo su venta en pública subasta judicial.

  2. No ha lugar a reconocer el derecho de crédito que la actora dice ostentar frente al demandado por importe de 43.065 euros.

  3. Se determina una indemnización a favor de la parte demandante a razón de 250 euros mensuales, a contar desde la fecha de interposición de demanda (21 de febrero de 2017) hasta la fecha efectiva de la enajenación,en concepto de daños y perjuicios por el uso exclusivo por el demandado no consentido por aquélla.

  4. Se determina que el demandado ostenta un crédito por el pago en exclusiva de los gastos e hipoteca de la vivienda, desde la fecha que reconoce la demandante, de Junio de 2013, y que se determinará a la fecha de enajenación del inmueble.

  5. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de julio de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Julia recurso de apelación únicamente frente al pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que no reconoce el derecho de crédito que la misma dice ostentar frente al Sr. Rafael por importe de 43.065 euros derivado del abono por parte de la Sra. Julia de mayor parte del precio pagado por la adquisición de la vivienda tipo NUM000 en planta semisótano (planta NUM001 ) del bloque NUM002 del conjunto denominado Terraza de Torreblanca de Fuengirola (f‌inca registral NUM003 inscrita al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola), f‌inca que adquirieron ambos mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2008. Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia al no tener en cuenta la prueba documental aportada a las actuaciones.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado...

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