SAP Córdoba 993/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución993/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación nº 689/2021

Procedimiento Ordinario 1153/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba

SENTENCIA núm. 993/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª. CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a treinta de septiembre de 2.021.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisa, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado Sr. Aguilera Berenguer, siendo parte apelada la entidad BANCO DE SANTNADER S.A., representada por la Procuradora Sra. López Arias y asistida del Letrado Sr. Castillo del Olmo.

Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, el día 14.12.20 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Marisa contra BANCO DE SANTANDER, SA y absolver a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandante que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por

reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo,

señalándose para deliberación el día 23.9.2021.

TERCERO

En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A instancias de Dña. Marisa se dedujo demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad legal ex art. 1-2ª de la Ley 57/68 frente a la entidad la entidad BANCO SANTANDER S.A., escrito en la que se solicitaba la devolución de las cantidades abonadas de forma anticipada en las cuentas de la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.L. aperturadas en la entidad demandada (2 ingresos en metálico por importes 2.400 € y 20.23798 € respectivamente y el importe de 12.69000 € correspondiente a una letra de cambio con fecha vencimiento 12.08.2.003), con motivo de la compraventa sobre plano relativa a la vivienda Jardín NUM000 . Bloque NUM001 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION000 " en la provincia de Málaga, en cuanto se consideraba que debía responder de las mismas la entidad demandada en cuanto depositaria de las sumas satisfechas por la compradora de forma anticipada.

La sentencia de instancia viene a desestimar la demanda, concluyendo la juzgadora a quo, tras examinar la prueba de carácter documental acompañada, que no resulta acreditado que la entidad demandada pudiera conocer que los ingresos efectuados por la compradora en las cuentas de la promotora se correspondiesen con anticipos a cuenta del precio de la compraventa de vivienda amparados por la Ley 57/68.

Contra la resolución dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dña. Marisa interponiendo recurso de apelación, en el que como único motivo de oposición aduce el error en la valoración de la prueba padecido en la instancia, solicitando se revoque la sentencia apelada, dictándose en su lugar sentencia estimatoria de la demanda en su integridad.

La entidad apelada se opone al recurso formulada de contrario interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Para dar respuesta al recurso, hemos de partir de las siguientes consideraciones efectuadas por este Tribunal en anteriores resoluciones (así, sentencias de fecha 7.01.2.021 y 8.01.2.021 dictadas en el Rollo 323/20 y 437/2.020), que resultan de sustancial aplicación al supuesto concreto:

"Tras la reforma de Ley 57/1968 operada por la disposición adicional primera de Ley 38/1999, la garantía legalmente establecida se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario.

Sobre dicha base, tal y como expresamente consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2019, es perfectamente posible apreciar en relación a un mismo contrato de compraventa la responsabilidad de más de una entidad de crédito en las que una promotora tenga abiertas sendas cuentas corrientes y en las cuales se realicen ingresos a cuenta por el correspondiente comprador de una vivienda de una promoción inmobiliaria.

Ahora bien, son de tener en cuenta, tal y como remarca esa misma sentencia haciendo expresa cita del gran número de precedentes, dos extremos: por un lado, que la ley sólo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientra el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los...

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