SAP Málaga 118/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APMA:2019:905
Número de Recurso841/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución118/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20100000317

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 841/2017

Asunto: 600875/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 185/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 DE MALAGA

Negociado: NR

Apelante: Norberto y NACAR DECORACIÓN S.L.

Procurador:

Abogado:

Apelado: COSTASUR DISTRIBUCION Y LOGISTICA SL

Procurador: BELEN OJEDA MAUBERT

Abogado:

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 118/19

=====================================

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO.

MAGISTRADOS:

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

=====================================

En Málaga, a 12 de febrero de 2019.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 841/17, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, juicio ordinario 185/10, de una como apelante D. Norberto Y NACAR DECORACIÓN SL, representado por el/la procurador Sr/Sra. Tinoco García y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Sanchez Fernandez, frente a COSTASUR DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA SL, representado por el/la procurador Sr./Sra. Ojeda y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Checa, venimos a resolver conforme a

los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido nulidad de negocio y responsabilidad administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el juicio ordinario 185/2010 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, en nombre y representación de la mercantil Costasur Distribución y Logística, S. L., frente a D. Norberto y las entidades Nácar Decoración, S. L., y Exclusivas Sánchez Garrido, S. L., y en consecuencia:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 28 de julio de 2.006 celebrado entre Nácar Decoración, S. L., y Costasur Distribución y Logística, S. L.

  2. Debo condenar y condeno a Nácar Decoración S. L., y a D. Norberto al pago de la cantidad de 259.974,65 euros, como consecuencia de la nulidad declarada del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 28 de julio de 2.006 celebrado entre Nácar Decoración, S. L., y Costasur Distribución y Logística, S. L., apreciándose la responsabilidad del administrador en el desempeño de su función por el daño ocasionado a la sociedad en virtud de dicho acto. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (esto es, desde el 10 de marzo de 2.010).

  3. No ha lugar a acoger el resto de pretensiones deducidas en la demanda.

  4. Todo ello, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017 se presentó oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de febrero de 2019.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La parte recurrente articula el recurso de apelación en diferentes motivos. Tras la exposición de antecedentes que consideró necesarios entiende que hay una infracción de lo previsto en los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación a los artículos 120 CE y 11.3 de la LOPI y 209 de la LEC, por vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia. Considera en resumen que que se ha estimado el primer petitum de la actora y desestimado los restantes. Declarada la nulidad del contrato objeto de litigio entiende que se ha condenado al administrador apreciando el primer suplico pero sin específ‌icar la responsabilidad social que se exigía respecto del mismo y que por lo tanto la sentencia no es clara y ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate. Sin perjuicio del análisis que vamos a realizar la realidad de dicho motivo se sustenta en la condena a la persona física por lo que la sociedad en principio carecería de legitimación a los efectos de recurrir aunque lo sea bajo una misma representación y defensa. En el segundo motivo alega la inaplicación de lo previsto en los artículos 217 y 218.1, 2 y 3 de la LEC en relación al artículo 11.3 LOPJ que tampoco se habría aplicado y 209

LEC. Se señala que el motivo está intimamente conectado con el anterior pero en realidad se sustenta bajo la inexistencia de las alegaciones, valoraciones y pruebas de la parte recurrente en la sentencia. De otra forma dicho la parte considera que se han infringido dichos preceptos no solo por no recoger lo que ella ha dicho o alegado en la sentencia sino también en relación a lo probado. Se trata en realidad de un motivo que se construye artif‌iciosamente, como veremos, pues no necesariamente las sentencias deberán recoger todos los argumentos, valoraciones o hechos que las partes ref‌ieran, debiendo resolver sobre las cuestiones sujetas a debate incluso con una valoración global. No obstante se relaciona más con la valoración probatoria que la parte pretende en siguients motivos. En tercer lugar se señala la indebida aplicación del artículo 43 LEC en relación al artículo 222.4 LEC; a tal efecto señala la parte que lo resuelto en el juicio ordinario 2.696/11 del Juzgado de Primera Instancia 19 de Málaga por Sentencia de 23 de septiembre de 2009 y f‌inal sentencia de la AP (4ª) de Málaga de 30 de diciembre de 2013, no ha resuelto sobre la nulidad de dicho contrato que fue opuesta por la contraria sino respecto del cumplimiento del mismo y que por lo tanto no es fundamento ni debe condicionar o vincular la presente resolución en aplicación de dichos preceptos. Se alega también incngruencia omisiva y vulneración por tanto del artículo 24.1 CE que en realidad se realzia respecto de los fundamentos de la condena y por tanto del silogismo. Es decir se ataca el silogismo de la sentencia en tanto la parte ve contradicciones en los argumentos que se han dado para una condena que f‌inalmente ref‌iere, en la página 27, a la condena del administrador. En el quinto se ref‌iere la inexistencia de valoración de la prueba admitida y practicada respecto del recurrente y erronea valoración de prueba, que alude como infracción procesal, de la que se ha practicado. Se trata por tanto y exclusivamente de error en la valoracion probatoria como motivo de fondo y no como infracción procesal, como se dice, realizando a continuacion una valoracion de la misma en funcion de la practicada.

La parte demandada se opone a todo ello considerando que la vinculación fue aceptada por la propia parte en sus escritos respecto de la acumulación solicitada y que el procedimiento actual estuvo suspendido por Auto de 20 de diciembre de 2010 hasta la terminación del anterior como antecedente lógico. Considera que se han tratado debidamente las cuestiones objeto del procedimiento tanto de una como de otra parte y la confusión del instituto de cosa juzgada material en sentido positivo y las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento. De igual forma realiza un análisis de la prueba al objeto de mantener posicion discrepante con la contraria.

Como principo básico del que debemos partir desde su STC 20/1982, el Tribunal Constitucional ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se ref‌iere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. De igual forma y como señala...

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