STSJ Asturias 423/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2020
Fecha25 Febrero 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00423/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2019 0000206

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002890 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rosendo

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 423/20

En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002890/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Rosendo, contra la sentencia número 358/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103/2019, seguidos a instancia de Rosendo frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rosendo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Rosendo, nacido el NUM000 -1957, prestó servicios por cuenta y bajo la dirección del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS como personal laboral, siendo de aplicación el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Avilés (incontrovertido).

  2. ) Por resolución del INSS de fecha 30-8-2018 se reconoció a D. Rosendo afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el incremento del 20% de la base reguladora (folios 74-76).

    El AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, como tomador del seguro a través de Vida Caixa, abonó a D. Rosendo en fecha 18-9-2018 la cantidad de 15.000 euros brutos por incapacidad permanente total, con fecha de siniestro 30-8-2018 (folio 84).

  3. ) Se agotó la vía administrativa previa (incontrovertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda presentada por D. Rosendo contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la Corporación demandada a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora por jubilación anticipada.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Avilés para interesar la integra conf‌irmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Interesa la Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión del relato de la resolución recurrida, con el f‌in de que se agreguen tres nuevos hechos probados en los que se hagan constar los siguientes datos:

.- ordinal primero bis 1: en este ordinal pretende dejar constancia de que inicio un proceso de incapacidad temporal el 9 de diciembre de 2016, del que fue dado de alta por los facultativos del INSS el día 10 de mayo de 2018, resolución revocada por la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 29 de junio de 2018 que declaró indebida el alta médica.

.- ordinal primero bis 2: que previa solicitud del actor, por resolución del INSS de 30.08.2018 se declaró al recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual

.- ordinal primero bis 3: Que a medio de resolución del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 28 de septiembre de 2018, autos núm. 56/18, se declaró que no existía incompatibilidad entre los arts. 48 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Avilés.

Advierte la doctrina unif‌icada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS); sino que se requiere que la modif‌icación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar la primera de las modif‌icaciones interesadas pues el hecho de que el actor impugnara con éxito un alta médica decretada por el...

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