STSJ Cantabria 150/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución150/2020

SENTENCIA nº 000150/2020

En Santander, a 21 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4, de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D.ª Antonieta, siendo demandados, el Ayuntamiento de Ruesga, el INSS, la TGSS y la Mutua Fremap.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Circunstancias del benef‌iciario de la prestación.

    D.ª Antonieta presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada:

    -Nacimiento: NUM000 de 1965.

    -Última alta laboral anterior al hecho causante (25 de agosto de 2017):

    alta en el Ayuntamiento de Ruesga del 04 de julio de 2017 al 03 de enero de 2018.

    -Situación laboral actual: baja en TURYECI, S.L. desde el 31 de julio de 2019.

    -Contingencia: accidente de trabajo.

    -Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo: FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Régimen de Accidentes de Trabajo.

    -Base reguladora de la prestación incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo: 1.067,93 euros mensuales.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  2. .- Profesión y funciones.

    D.ª Antonieta fue contratada por el AYUNTAMIENTO DE RUESGA mediante contrato de 05 de julio de 2017 para prestar sus servicios como PEÓN FORESTAL .

    (Medios de prueba: contrato de trabajo -folios 60 a 62-).

  3. .- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente .

    Por resolución de 20 de noviembre de 2018 el INSS reconoció a la demandante la prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 4.290 €, conforme al siguiente desglose:

    -Baremo 101, articulación tibioperonea astragalina, disminución de movilidad global más del 50%: 2.130 €. -Baremo 110. Cicatrices: 540 €.

    -Baremo 110. Cicatrices: 540 €.

    -Baremo 110. Cicatrices: 540 €.

    -Baremo 110. Cicatrices: 540 €.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  4. - Cuadro médico.

    El cuadro médico que padece D.ª Antonieta es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 12 de noviembre de 2018, el cual es del siguiente tenor: : (Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 45 a 46-).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

  1. Se declara a D.ª Antonieta actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón forestal derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

  2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se condena a las demandadas a abonar a la demandante, con cargo a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.067,93 euros, con deducción de la cantidad abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo 101 (2.130 euros)".

CUARTO

Con fecha 31 de octubre de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia recaída en los autos en el sentido de declarar que la prestación de lesiones permanentes no invalidantes no ha sido abonada a la demandante y que la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida en la sentencia es compatible con el importe de 2.160 € reconocidos a la actora en concepto de lesiones permanentes no invalidante (aplicación del Baremo 110 cuatro veces por importe de 540 € por las cicatrices no invalidantes), con la consiguiente condena a la Mutua para que abone dicha cantidad a la demandante".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Fremap, siendo impugnado por la parte contraria, Dña. Antonieta, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la actora y le ha reconocido el grado parcial de incapacidad, declarando la compatibilidad entre la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida y el importe de 2.160 euros, reconocidos a la actora en concepto de lesiones permanentes no invalidantes (aplicación del baremo 110 cuatro veces, por importe de 540 euros por cada una de las cicatrices no invalidantes).

Frente a dicho pronunciamiento se alza la mutua demandada en dos motivos, que ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

  1. - En el primero de ellos denuncia la vulneración del art. 218 LEC. Sostiene que no es posible declarar la compatibilidad entre la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida y el importe de 2.160 euros, reconocido en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

    De este modo, el hecho de que, en la sentencia, tras su aclaración por auto, de fecha 31 octubre de 2019, se reconozca tal compatibilidad implica una incongruencia de la misma respecto a lo pedido en el suplico de la demanda, que vulnera el art. 218 LEC.

    ...

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