ATS, 2 de Abril de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:2432A
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 271/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 2 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de marzo de 2020 el procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de la don Diego y don Edemiro, asistido por el letrado don Gonzalo Boye ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 27 de febrero de 2020, rectificada el 6 de marzo de 2020, que señaló para votación y fallo del presente recurso el 19 de mayo de 2020. Pretenden que previa declaración de que ha vulnerado sus derechos fundamentales a una resolución fundada en Derecho y a un proceso sin dilaciones indebidas, la dejemos sin efecto y dictemos otra nueva respetuosa con los derechos fundamentales y preceptos legales invocados.

SEGUNDO

Habiéndoseles trasladado por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2020, el Letrado de la las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, por escrito de 13 de marzo de 2020, impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de marzo de 2020, pidió su desestimación o, subsidiariamente, su estimación parcial a fin de que se motive el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del recurso de reposición.

La providencia de 27 de febrero de 2020 señaló para el 19 de mayo de 2020 la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo. Pedida aclaración por los recurrentes sobre la composición de la Sala que constaba en ella, se advirtió error en la misma y por providencia del 6 de marzo de 2020 se rectificó, manteniendo el señalamiento en la fecha indicada.

Entienden los Sres. Diego y Edemiro que se lesiona su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener una resolución fundada en Derecho. Sostienen al efecto que se ha infringido el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual, conclusas las actuaciones el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días, ya que se trata de una norma especial. Y que, también, se ha infringido el artículo 67.2 del mismo texto legal al no razonarse ese señalamiento.

Citan el que tienen por desfasado auto de 16 de julio de 2019 (recurso n.º 278/2019) para recordarnos que el sometimiento a la Ley es uno de los rasgos distintivos del Estado de Derecho para reprochar seguidamente a la Sala el incumplimiento de las obligaciones legales que nos impone la Ley de la Jurisdicción ya que la providencia impugnada excede de forma manifiesta el plazo del artículo 121.1 sin que, como consideran que es nuestra obligación, se hayan explicado los motivos por los que no se procederá a la votación y fallo de este recurso en el plazo legalmente previsto de cinco días.

De este modo, prosiguen, con esta nueva infracción legal, vulnera, a su parecer, la Sala su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que les reconocen el artículo 24 de la Constitución y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su doble manifestación, dicen, de derecho a una resolución fundada en Derecho y a un proceso sin dilaciones indebidas.

En fin, nos dicen los recurrentes que la providencia impugnada afecta seriamente, además, al interés general asociado el cumplimiento de la Ley, "máxime cuando quien incumple la Ley es nada menos que el Tribunal Supremo, lo que es razón de más para su revocación".

SEGUNDO

La oposición del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Explica en su escrito que las previsiones sobre los plazos de los artículos 121.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción responden "como bien saben todos los abogados" a "un voluntarismo optimista del legislador que ni siquiera en el momento de aprobación de la Ley se ha podido aplicar en la práctica" a causa de "la acumulación de asuntos que sufren todos los órganos jurisdiccionales en el ámbito contencioso-administrativo, y en particular la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, y la consiguiente imposibilidad material de poder atender ese plazo".

Considera el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central que la representación de la parte recurrente conoce sobradamente esta circunstancia y añade que a ella se une el retraso provocado "como consecuencia de los diferentes incidentes procesales planteados por la parte recurrente". Recuerda que en agosto pidió la ampliación del recurso, que en septiembre dejó caducar el plazo para presentar la demanda y que pidió la ampliación de los hechos en noviembre. Esas iniciativas legítimas, sigue diciendo, ayudan a explicar la duración del proceso.

Termina su impugnación del recurso de reposición diciendo que "es obvio que por mucho que establezca el legislador, la congestión de asuntos en un órgano jurisdiccional (...) impide cumplir el plazo legalmente establecido". Por eso, concluye que "cuestionar la fecha que la Sala ha fijado para la votación y fallo resulta pueril y carece de toda justificación, si bien refleja el comportamiento procesal de la parte actora que, en muchas ocasiones, llega a suscitar dudas sobre si lo que pretende es que se dicte sentencia en el plazo más breve posible".

TERCERO

El informe del Ministerio Fiscal.

Observa, en primer lugar, que el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable al caso, de acuerdo con su artículo 114.1, dispone en su apartado 8 para el procedimiento ordinario que la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y fallo. De ahí, dice, parece desprenderse que el plazo de cinco días del artículo 121.1 para dictar sentencia en el procedimiento especial se debería contar desde la propia fecha de la deliberación. También considera razonable entender que por razón de la especialidad no rige en este caso el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, pues, concluye que la queja de los recurrentes es manifiestamente prematura.

Subsidiariamente, para el caso de que consideremos que las normas aplicables se han de interpretar como pretenden los recurrentes, el Ministerio Fiscal entiende que la exigencia de motivación en que ahora se concreta el derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que se exterioricen en la resolución que resuelva este recurso las razones determinantes de la concreta fijación del señalamiento en la medida en que puedan resultar justificadas. Así, continúa, se daría satisfacción formal a la queja "por más que, sin duda, estén obviamente basadas en las necesidades de funcionamiento del Tribunal".

Termina su escrito el Ministerio Fiscal afirmando que "es también claro que solo a partir del conocimiento de esas razones cabría valorar la existencia de una eventual situación de dilaciones indebidas, que a falta de su justificación expresa resulta también evidentemente prematura".

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de reposición.

La Sala comparte desde luego la preocupación de los recurrentes por el respeto a la Constitución y a la Ley. A ellas sirve, sujetándose a sus disposiciones y haciéndolas valer en la medida en que cabe hacerlo en el proceso contencioso-administrativo con los instrumentos que el legislador pone en sus manos.

El de dilación indebida recogido por el artículo 24.2 de la Constitución es un concepto indeterminado que no se identifica con el mero cumplimiento de los plazos sino que debe ser precisado, además de a la vista del elemento temporal que estos suponen, mediante el juego de otros factores entre los cuales, además de la naturaleza del proceso, se cuentan la conducta procesal de las partes y la situación en que se encuentra el órgano judicial llamado a resolver. No es preciso ahondar en exceso en la jurisprudencia para comprobarlo.

Baste con citar la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 54/2014, que resume la doctrina sentada al respecto:

"Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005 , de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007 , de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 ; 94/2008 , FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A la luz de estos criterios, según recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 129/2016, se ha apreciado infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en casos en que el señalamiento se fijó a más de un año e, incluso de dos de la interposición del recurso.

A la misma conclusión conduce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que se hace eco el Tribunal Constitucional y de la que podemos recordar las sentencias de 11 de febrero de 2020 (Marshall and Others v. Malta) y 24 de enero de 2007 (Central Mediterranean Development Corporation Limited v. Malta) y las que en ellas se citan.

Las consideraciones anteriores, unidas la situación notoria en que se encuentra la Sala, al propio proceder de los recurrentes recordado por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, y a la distancia temporal que media entre la interposición y el señalamiento, hace que no deba apreciarse lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por haberse señalado para el 19 de mayo de 2020 la votación y el fallo de este recurso aunque, el artículo 121.1 diga que dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de las actuaciones se dictará sentencia.

Este es, ciertamente, el plazo para dictar sentencia aplicable, en principio, y no el que apunta el Ministerio Fiscal ya que el tenor del artículo 121.1 es claro: relaciona el plazo para dictar sentencia con la conclusión de las actuaciones no con la fecha de la deliberación. Ahora bien, cuando concluyeron las actuaciones estaban ya hechos los señalamientos para los meses de marzo y abril.

Por lo demás, no es aplicable al caso el artículo 67.2 pues no se refiere al plazo para señalar la votación y el fallo sino para dictar sentencia una vez concluida la deliberación. Así, pues, no se ha producido la infracción que del mismo denuncian los recurrentes ni podría haber lugar a la pretensión subsidiaria del Ministerio Fiscal.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso de reposición y la confirmación del señalamiento para el día 19 de mayo de 2020.

QUINTO

Costas.

De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose desestimado íntegramente la pretensión de los recurrentes, procede imponerles las costas de su recurso de reposición.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

(1.º) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Diego y don Edemiro contra la providencia de 27 de febrero de 2020, rectificada el 6 de marzo de 2020 que señala para el 19 de mayo de 2020 la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo y confirmar dicho señalamiento.

(2.º) Imponer a los recurrentes las costas de su recurso de reposición.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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