SAP Valencia 99/2020, 25 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2020 |
Número de resolución | 99/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2018-0007726
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000281/2020- CA - Dimana del Nº 000404/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 99/2020
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO y registrados en el mismo con el numero 000404/2019, sobre usurpación, correspondiéndose con el rollo numero 000281/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Inocencia, y en calidad de apelados, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA y MINISTERIO FISCAL. Dª I. ZAYAS.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: . Inocencia se encuentra residiendo y ocupando el bien inmueble sito en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Gilet sin consentimiento ni permiso de su legítimo titular.
El fallo de la sentencia apelada dice: 1- Que debo CONDENAR a D. Inocencia como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble imponiéndole la pena de 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2- Que debo CONDENAR a D. Inocencia, en concepto de responsabilidad civil, desalojo del inmueble en el plazo de un mes contado desde la firmeza de la presente sentencia al pago de las costas procesales.
3- Que debo CONDENAR a D. Inocencia al abono de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde dicha notificación, a través del correspondiente escrito de formalización del recurso, redactado conforme a los artículos 790 a 792 de la LECrim presentado ante este Juzgado.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, los pronuncio, mando y firmo.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Tatiana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 14.2.2020).
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
En el recurso, en esencia, se alega que: 1.- ha propuesto el pago de un alquiler social, 2.- está en la indigencia, el alquiler social le será satisfecho y, quien sabe, si mejora de fortuna y puede adquirir la vivienda,
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- concurre estado de necesidad, pues tiene dos hijas, y 5.- en todo caso solicita que se reduzca la cuantía de la multa, por lo que solicita que se impogna en su mínimo (tanto en extensión como cuantía). El MF solicita la confirmación.
El nivel de control de las decisiones condenatorias no es el mismo que el de las sentencias absolutorias. En ese sentido la STC 184/2013 señala que : "Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.". Previamente indicaba "Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada".
Sin embargo, la decisión se anticipa que debe ser confirmada.
Delito de usurpación de bienes inmuebles.
La Sala II del TS (STS 800/2014 y ATS 557/2015) se ha pronunciado sobre la infracción que se examina, señalando que las distintas conductas típicas se incardinan en los delitos contra el patrimonio, y, tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
Los requisitos que analizando el precepto legal ha extraído la STS 800/2014 son:
"La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de usurpación, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
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La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
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Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
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Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
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Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
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Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada."
Hay que tener en cuenta que la Sala II ha considerado típica la ocupación durante dieciocho días ( STS 800/2014). o incluso al día siguiente del acceso cuando se pueda deducir de elementos externos e internos, así ATS 781/2016 (" ...La declaración de los agentes de policía que entraron en el interior de la vivienda y detuvieron al acusado, quienes aseguran que había una ventana rota y que se había forzado la puerta, encontrando en el interior colchones, estanterías, comida, ropa y diferentes enseres personales que indicaban la permanencia indefinida en la vivienda por parte del acusado y que realmente habitaba en la misma. La declaración del acusado en el acto de juicio, reconociendo que la noche anterior a la detención, accedió a la vivienda con el propósito de vivir un tiempo en ella...").
En cuanto a la necesidad de acudir o no previamente a otras instancias, expresamente la STS 800/2014...
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Estudio jurisprudencial de las cuestiones más controvertidas en relación con el delito de usurpación del art. 245 CP.
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