STSJ Cataluña 276/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:421
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución276/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 585/2018

Partes: Valeriano C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 276

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 585/2018, interpuesto por D./Dª Valeriano, representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Pau Francesc Benguría Roca, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001, en virtud de la cual se rechazó la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006, por concepto de IRPF, liquidación y sanción.

La demanda relaciona los hechos del caso de autos, partiendo de que se inició un procedimiento de comprobación limitada de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2014, presentada de forma conjunta. El objeto de la regularización se centró en dos aspectos: (i) la exención del art. 7.p de la Ley de IRPF, aplicada por el recurrente en las rentas del trabajo percibidas y los gastos de la actividad declarados. Alega que ambos motivos son una fuente recurrente de discusión entre la AEAT y los contribuyentes, en la medida el precepto admite más de una interpretación razonable, por lo que ha de estarse caso a caso y en ambos casos de autos se está ante una cuestión de prueba y ante una discrepancia razonable que no es merecedora de sanción porque ostentaba el cargo de Vicepresidente Distribución Services, si bien ejercía sus funciones tanto en la empresa española como en el resto de entidades del grupo radicadas en el extranjero. Ello implicaba que viajaba a Alemania, Francia, Portugal, Italia, etc.

El recurrente trabajaba en la entidad residente en España de FIJACIONES NORMA SAU y aduce que el esfuerzo probatorio de la parte (aportó más de 300 documentos) acreditaría que concurren los presupuestos para aplicar la exención cuestionada en autos.

Ante la falta de determinación por la norma de los medios de prueba, entiende que es imprescindible aportar documentación como el certificado de la empresa que acredite el desplazamiento (fecha y lugar) y el trabajo desarrollado, prueba irrefutable. Así, el certificado y otra documentación aportada ante el TEAR y aunque la AEAT no los puso en duda entendió que no eran suficientes para acreditar los hechos.

Alega la falta de motivación por la que se ha considerado que los gastos no son deducibles; la duración del procedimiento; la caducidad del procedimiento operada antes de finalizarlo ( art. 104.1 de la Ley 58/2003) y la improcedencia de la sanción.

  1. Sobre la caducidad: (i) el procedimiento se inició el 28 de julio de 2016 con la notificación del primer requerimiento, por lo que debió finalizar el 27 de enero de 2017. No obstante, se notificó el 9 de febrero de 2017, transcurrido el plazo de 6 meses. Aunque cabría la posibilidad de contemplar la imputación de dilaciones causadas por el retraso en la atención del primer y segundo requerimiento, es necesario que la Administración refleje las concretas dilaciones y no se hace referencia alguna y la Resolución se dictó el 27 de enero de 2017, el día que finalizaba el plazo, por lo que la comprobación pudo desarrollarse con normalidad y si se notificó con posterioridad fue por causa no imputable a la parte.

    En la Resolución se imputan un total de 39 días como dilaciones con la justificación de "Retraso por parte del obligado tributario", limitándose a señalar las fechas de inicio y fin del cómputo de los periodos de dilaciones, pero sin justificar porque las dilaciones impidieron concluir el expediente dentro del plazo legal. Tampoco la actuación del actor comportó paralización o interrupción del normal desarrollo de las actuaciones de comprobación, por lo que rechaza la imputación de las dilaciones.

    En el primer requerimiento se solicitaba que se aportasen "documentos justificativos" (de modo genérico) para comprobar distintos apartados a la autoliquidación y el actor recabó los documentos que entendió suficientes y los aportó. Tras ello, la Administración notificó un segundo requerimiento solicitando aclaraciones o más documentación a raíz de la inicialmente aportada. El hecho de que durante el periodo comprendido, entre el 20 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, fuera aportando documentación y que el órgano gestor la fuera examinando es una actividad propia de comprobación y no una dilación, por lo que no encaja en el concepto de obstrucción o dificultad del desarrollo de las actuaciones ( SSTS de 21 de septiembre de 2012, rec. cas. 3077/2009 y 21 de marzo de 2013 y 1 de marzo de 2016, rec. cas. 3155/2014; Sentencias de 24 de enero de 2011, rec. cas. 485/07 y nº 5990/2007; 28 de enero de 2011, rec. cas. 5006/2005; 2 de abril de 2012, rec. cas. 6089/2008; de 19 de abril de 2012, rec. cas. 541/2011; de 19 de octubre de 2012, rec. cas. 4421/2009 y 14 de octubre de 2013, rec. cas. 5464/2011, entre otras de la AN, de 15 de octubre de 2014, rec. 382/2012; 22 de noviembre de 2012, rec. 27/2010; 29 de noviembre de 2012, rec. 316/2009 y 12 de diciembre de 2012, rec. 62/2010).

    Además, la liquidación provisional origen de este procedimiento tampoco contiene la motivación exigible respecto de si los concretos retrasos en la aportación de determinada documentación han incidido realmente y de forma negativa en el desarrollo de las actuaciones, correspondiendo a la Administración la carga de probar la efectiva paralización que justifique la necesidad de imputar la dilación ( STS de 1 de marzo de 2016, rec. cas. 3959/2014).

    Tampoco cabe identificar de falta de cumplimiento en su totalidad la aportación de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación ( SSTS de 28 de enero de 2011, rec. cas. 5006/2005; 29 de septiembre de 2011, rec. 2222/2008; de 19 de abril de 2012, rec. 541/2011; 27 de junio de 2012, rec. 6555/2009; de 21 de septiembre de 2012, rec. 3077/2009; o 19 de octubre de 2012, rec. 4421/2009); en consecuencia, la falta de motivación impide que se computen los 39 días como dilaciones imputables al recurrente.

  2. Correcta aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de la LIRPF.

    La labor que desempeñaba el recurrente incidía dentro del área, en la determinación de la estrategia y planificación a nivel Europa, de modo que si el actor no desarrollara su cargo en cada región o país, en cada sede se debería contratar a una persona que hubiera desarrollado su cargo (cargo análogo). El servicio debía prestarse presencialmente, pues si no fuera así las empresas no asumirían el coste de los desplazamientos. La implementación de un plan de acción o una planificación estratégica en una empresa a nivel internacional conlleva mantener reuniones y o se desplaza esta parte o vienen desde las entidades no residente. En términos empresariales, resulta más económico que solo se desplace una persona y es lo idóneo pues permite consultar con integrantes del equipo de la entidad no residente y revisar documentación de la misma.

    En cambio, los órganos de gestión han entendido sin más que las reuniones no implican necesariamente desplazarse, sin profundizarse en las concretas circunstancias de los servicios prestados, por lo que ha resuelto de forma genérica (STSJ de Andalucía, de 26 de febrero de 2016, que rechazó que debiera limitarse a la realización de un trabajo material, sino cualquier otra labor relacionada con el mismo, asistir a reuniones). O el caso de la STSJ de Madrid, de 6 de junio de 2016, admitió que las labores de dirección y supervisión suponen indudablemente una ventaja o utilidad en las entidades filiales, no pudiendo calificarse como meras labores de tutela.

    En este caso, la norma no regula los medios de prueba pero sí se han perfilado por la doctrina y la jurisprudencia: así resulta imprescindible aportar el certificado de la empresa acreditando el...

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