STS, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3077/2009, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 23 de Abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo núm. 5256/2005 , promovido por GM MANAGEMENT INVERLAND, S.L, contra liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999.

Ha sido parte recurrida GM MANAGEMENT INVERLAND, S.L, representada por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Guadalajara incoó acta de disconformidad a la entidad GESTIÓN DE EDIFICIOS en RENTA, S.L, denominada posteriormente GM MANAGEMENT INVERLAND, S.L, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999, en la que se incrementaban las bases imponibles declaradas como consecuencia de los beneficios obtenidos por la transmisión de las fincas recogidas en contabilidad bajo la denominación de "Instalaciones Alcalá", y "Acondicionamiento Las Mantillas", realizadas el 24 de Abril de 1995 y 12 de Febrero de 1996 a favor de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A, mediante la constitución de un derecho de superficie y simultáneamente un derecho real de opción de compra en cada una de las operaciones, modificándose, asimismo, las deducciones de la cuota practicadas por activos fijos nuevos al no reunir los requisitos establecidos en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Aprobada la propuesta de liquidación por el Inspector Jefe el 18 de Enero de 2001, la interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla La Mancha, alegando que se había sobrepasado sin causa justificada el plazo de duración de doce meses de las actuaciones comprobación y, en cuanto al fondo, que la imputación efectuada por la entidad periodificando anualmente los ingresos derivados de la cesión del derecho de superficie constituido a favor de Repsol con una duración de 25 años, así como la amortización de los bienes objeto de ese derecho, con exclusión del valor del suelo, se ajustaba a derecho, siendo además procedente la aplicación de la deducción por inversiones en activos nuevos por permanencia de los bienes en el activo de la sociedad.

El Tribunal Regional, en su sesión de 22 de Octubre de 2002, dictó resolución desestimatoria de la reclamación, que fue confirmada en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC en adelante), en 1 de Julio de 2005.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por GM MANAGEMENT INVERLANS, S.L, contra la referida resolución del TEAC de 1 de Julio de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Abril de 2009, dictó sentencia estimando en parte el mismo, y declarando la nulidad de la resolución impugnada, exclusivamente en lo que se refiere a la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, al acoger la alegación de la actora, que entendía prescrito el derecho a liquidar, al haber superado las actuaciones inspectoras, iniciadas el 16 de Julio de 1999 y finalizadas el 19 de Febrero de 2001, el plazo legal del año previsto en el art. 29.1 de la ley 1/1998 , al no ser posible descontar en el cómputo un total de 258 días, concretamente desde el 8 de Octubre de 1999, fecha de la aportación de dos escrituras públicas de constitución de derechos de superficie a favor de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS otorgadas el 24 de abril de 1995 y el 12 de febrero de 1996, hasta el 22 de Julio de 2000, en que se aportaron otras dos escrituras de las mismas fechas y complementarias de las anteriores de constitución, también a favor de REPSOL, del derecho de opción de compra sobre las mismas fincas a las que afectaba el derecho de superficie.

La ratio decidendi se halla en el fundamento cuarto, donde la Sala formula las siguientes consideraciones en relación con las dilaciones supuestamente atribuibles a la entidad inspeccionada:

"La Administración ha hecho un uso abusivo del precepto que le autoriza a descontar, del periodo máximo legal, las dilaciones imputables al comprobado y, por tal razón, no cabe aumentar ese periodo en los días en que se cifra la pretendida demora. A tal efecto, conviene efectuar varias precisiones esenciales:

"1) Ni el acta ni el acuerdo de liquidación acreditan que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento o que el controvertido dato que no se facilitó -el contrato de opción de compra- no podía conocerse por otros medios, máxime cuando el interesado alega y la Administración no lo rebate, que había información suficientemente expresiva de ese mismo dato a través de la entrega de la contabilidad.

2) El Real Decreto 136/2000, que por razones cronológicas, no estaba vigente en la época de estas supuestas demoras, no debe aplicarse en lo más desfavorable al contribuyente, según resulta del art. 31.bis.2 del Reglamento de Inspección -RGIT -, computando íntegramente como dilación el plazo afectado por aquella entrega parcial.

3) El artículo 36.4 del RGIT dispone que "4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración". El precepto exige, pues, la concesión de un plazo mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior. De ahí que sea rigurosamente inaceptable, por arbitraria, la atribución de un retraso injustificado en los casos en que no se concede plazo, sino que se haga coincidir con la fecha de citación para práctica de una diligencia, como aquí sucede, cuando los intervalos entre una y otra actuación sean inferiores al indicado plazo con que, al menos, cuenta el interesado, pues la dilación no comienza hasta que transcurra ese lapso mínimo.

4) No ha habido, en modo alguno, una paralización del procedimiento, puesto que éste se ha plasmado en muy diversas diligencias durante el periodo que se dice afectado por la dilación, lo cual implica que ésta no puede ser considerada como tal. En otras palabras, si la Inspección acude al mecanismo de recalcular el plazo de duración del procedimiento inspector -que ya no sería el de 12 meses tasado legalmente, sino el resultado de ajustarlo en los días afectados por dilaciones del sujeto pasivo-, debe evaluar la incidencia en la marcha del procedimiento de esa pretendida dilación.

5) A tal efecto, no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo.

Partiendo de tales presupuestos, que no pueden ser desconocidos, no toda inobservancia del plazo fijado unilateralmente por la Administración para aportar documentos o datos es una dilación imputable al contribuyente, en el sentido estricto que le otorga el art. 29.2 del Estatuto del Contribuyente, puesto que en esa expresión "dilación imputable" cabe apreciar dos términos con relevancia jurídica propia y sustantiva: 1) la dilación supone, como hemos dicho, retraso, y éste no puede referirse al trámite que da lugar al requerimiento de información y su cumplimiento, sino al procedimiento en su conjunto, pues si el efecto legal de la dilación es la prolongación del tiempo máximo de que la Ley dispone, es razonable limitar su aplicación a los casos en que hay un verdadero exceso temporal, un entorpecimiento en el desarrollo de las actuaciones; y 2) que ese retraso se deba a la actitud del comprobado, al que no le es lícito, con sus acciones u omisiones, condicionar la marcha del expediente, retrasando maliciosa o negligentemente su conclusión en tiempo hábil."

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizándolo, luego, con invocación de un único motivo, al amparo del art. 88.1 d), por infracción del art. 29.1 de la ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 31 bis y quater del Real Decreto 939/86, al defender la no prescripción, porque la extensión del procedimiento inspector por un plazo superior a los 12 meses obedeció exclusivamente a dilaciones imputables al obligado tributario.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de GM MANAGEMENT INVERLAND, S.L, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , un único motivo de casación por infracción del art. 29.1 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 31 bis y quater del Real Decreto 939/86 por parte de la sentencia, al concluir que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, en relación al ejercicio de 1995, al haber sobrepasado el procedimiento el plazo máximo de doce meses.

Entiende que, frente a lo que argumenta la Sala, la Inspección no sobrepasó el plazo establecido, porque requerida la entidad inspeccionada para comparecer el 16 de Julio de 1999, y para aportar entre otra documentación "contratos y documentos con transcendencia tributaria", haciendo mención expresa el requerimiento de que "podría considerarse dilación imputable al contribuyente a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el art. 29 de la Ley 1/98 , la incomparecencia o la falta de aportación de los documentos requeridos", resultó que el interesado sólo aportó en su comparecencia (Diligencia de 8 de Octubre de 1999), entre otros documentos, las dos escrituras de constitución de derechos de superficie a favor de Repsol Comercial de 24 de Abril de 1995 y 12 de Febrero de 1996, pero no las otras dos escrituras públicas otorgadas en las mismas fechas que eran complementarias de las anteriores, también de constitución a favor de Repsol del derecho de opción de compra sobre las mismas fincas a las que afectaba el derecho de superficie, haciéndolo tardíamente, el 14 de Junio de 2000 y el 22 de Junio de 2000, siendo en la última de estas fechas cuando la Inspección consideró que había sido aportada la totalidad de la información requerida y hasta la que computó la dilación imputable al interesado, según fecha inicial de 8 de octubre de 1999, en cuanto es a la inspeccionada a la que únicamente le era imputable la falta de aportación el 8 de Octubre de 1999 de la correspondiente documentación, pues se trataba de información que estaba a disposición de la mercantil, complementaria de otra ya aportada y sin que dependiera de la voluntad de la inspección ni fuera conocida por ella.

Se opone al motivo la entidad por entender que el dato que no se facilitó, (los contratos de opción de compra) era conocido por otros medios por la Administración tributaria, es decir, por la contabilidad y por las facturas de ingresos, por lo que no es válido hablar de dilaciones imputables al contribuyente.

Por otra parte mantiene que no cabe aplicar fórmulas genéricas de solicitud de documentación al provocar una situación de indefensión del contribuyente.

SEGUNDO

Para resolver este recurso de casación resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado .

En las sentencias dictadas el 24 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y 5990/07 ) siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto que el legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. "Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)".

Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado".

En la sentencia de 28 de enero de 2011, (cas. 5006/05 ) también se dijo que:

... "el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento".

En la línea expuesta también se ha dicho, sentencia de 24 de noviembre de 2011 , que:

"En efecto, el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, dispone que "Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración."

Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.

El artículo 31.bis.2 del Reglamento de Inspección de 1986 , incorporado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, "el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección", pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es "diferir o suspender la ejecución de algo", es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En fin, el argumento opuesto por la Administración es contrario también al hecho que el Reglamento fija el plazo de diez días como mínimo, a lo que ha de añadirse que si lo aceptáramos, habría que admitir también que no habiendo señalado término para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría el indicado de 10 días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad".

Esta doctrina aparece reiterada en las sentencias de 19 de Abril de 2012, cas 541/2011 y 27 de Junio de 2012 , cas 6555/2009 , entre otras.

TERCERO.- Por otra parte, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes para resolver el recurso:

1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 16 de Julio de 1999, por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades (periodo 1994 a 1977); IVA (2 Tte 95 A 4 Tte 97); Retención Trabajo Personal ( 1995 a 1997); I.A.E (1995 a 1997); I.A.E (1995 a 1997) y Declaración anual operaciones con terceros (1995 a 1997), siendo requeridos la entidad para comparecer ante la Inspección el 1 de Septiembre de 1999, en cuyo momento debía aportar, entre otra documentación, "los libros registros del Impuesto del Valor Añadido y los justificantes de las deducciones de la cuota en el Impuesto sobre Sociedades y los contratos y documentos con trascendencia tributaria, haciendo mención expresa el requerimiento que podría considerarse dilación imputable al contribuyente, a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el art. 29 de la Ley 1/1998 , la incomparecencia o la falta de aportación de los documentos requeridos.

2) En la primera diligencia de inicio de actuaciones de fecha 8 de Octubre de 1999, el representante de la entidad aportó la siguiente documentación :

" Escritura de compra de solar a Cesar de fecha 17/04/95; escritura de constitución de derecho de superficie a favor de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A, de fecha 24/04/95; escritura de compra de solar a Glaxo Properties Limited de fecha 07/12/95; escritura de constitución de derecho de superficie a favor de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos de fecha 12/02/96; escritura de venta de solar a El .Quejigo S.A, de fecha 24/09/96 y libros- registro de IVA y facturas emitidas y recibidas", siendo requerido para la aportación de los libros de contabilidad y demás documentación exigida en la citación inicial, suspendiéndose las actuaciones hasta el 15 de octubre siguiente.

3) No obstante, la siguiente diligencia se extiende el 13 de Marzo de 2000, siendo requerido el obligado para la aportación de la escritura de segregación y división de la finca matriz situada en el polígono nº NUM000 "Matillas" de Alcalá de Henares, otorgada el 12 de Febrero de 1996, y la venta del resto de la misma finca realizada a D. Emiliano , según factura nº NUM001 , de fecha 10/04/97, que fueron aportadas el 24 de Marzo.

4) En diligencia de 2 de Junio de 2000 la Inspección pone de manifiesto el expediente para formular alegaciones por el IVA, periodos 2, 3º y 4º Trimestre de 1995 y ejercicio 1996, al haber constatado que se había liquidado por las operaciones de constitución del derecho de superficie a favor de REPSOL de 24 de Abril de 1995 y 12 de Febrero de 1996 por la parte dineraria pactada, pero no sobre la parte de la contraprestación no dineraria o en especie, consistente en la reversión a los 25 años de las instalaciones y demás elementos de las estaciones de servicio a construir por un valor estimado de 100.000.000 de pts cada una.

En el trámite conferido, la entidad presentó escrito el 13 de Junio, al que acompañaba escritura pública otorgada el 24 de Abril de 1995 de constitución a favor de Repsol de un derecho real de opción de compra referido al derecho de superficie de la misma fecha, haciendo alusión a otra escritura de opción de compra referida a la constitución del derecho de superficie de 12 de Febrero de 1996 y que se aportaría en breve.

5) En esta situación se extiende diligencia el 14 de Junio de 2000 considerando la Inspección dilación imputable al contribuyente, a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el art. 29 de la Ley 1/1998 , el periodo de tiempo transcurrido entre el día 8/10/1999, hasta la fecha de la aportación del documento de escritura de opción de compra de la finca sobre la que se constituyó el segundo derecho de superficie con fecha 12/02/1996, lo que tuvo lugar el 22 de Junio de 2000.

6) Finalmente, y tras la práctica de otras diligencias en 21 de Julio de 2000, 16 de Octubre, (en la que se amplían las actuaciones con carácter parcial a los ejercicios de 1998 y 1999, para la comprobación de las plusvalías obtenidas en la constitución de los derechos de superficie de 24/04/95 y 12/02/1996), 30 de Octubre de 2000, 7 de Noviembre de 2000 y 15 de Noviembre de 2000, se levanta acta de disconformidad el 30 de Noviembre de 2000 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995/1999, que determinó el acuerdo de liquidación de 18 de Enero de 2001, de la que resultaba una cuota a ingresar de 33.804.733 pts en 1995 y de 6501.818 pts en 1996, y cantidades negativas en los restantes, que fue notificado el 9 de Febrero de 2001.

CUARTO

Sentado lo anterior y ante la doctrina jurisprudencial que interpreta el concepto de dilación imputable al interesado, el motivo de casación no puede ser aceptado.

Ante todo, y como alegó la entidad inspeccionada, en la comparecencia del 8 de Octubre de 1999, aunque no se aportaron las escrituras de los contratos de opción de compra otorgadas en favor de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, se facilitaron los libros registro de IVA, las facturas emitidas y recogidas, y al día siguiente los libros de contabilidad requeridos, debiendo reconocerse que tanto en los libros de IVA como en las facturas entregadas figuraban todos los apuntes y todas las facturas que soportaban éstos, incluidas las facturas de cesión de derechos de superficie a 25 años, y señal de la opción de compra sobre las fincas emitidas a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A, en los años 1995 y 1996.

Todo ello hace irrelevante el hecho de que las escrituras de los contratos de opción no se aportasen hasta Junio de 2000, pues la Inspección tenía en su poder desde el 8 de Octubre de 1999 información sobre la existencia también de estas operaciones, que pasó desapercibida, al no ser considerada, por lo que en estas circunstancias no es posible hablar de dilaciones imputables al contribuyente, sin que pueda alegarse en contra que en la notificación del inicio de las actuaciones la entidad fue requerida a aportar "contratos y documentos con trascendencia tributaria", toda vez que con esta fórmula genérica se hace recaer sobre el inspeccionado cualquier error en la calificación de los documentos que tienen trascendencia tributaria aunque se aporte otra información que permita desvirtuar lo declarado por el contribuyente.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta, en aplicación del apartado 2 del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la obligación de imponer las costas a la parte recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por este concepto.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que,emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la Administración recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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