ATSJ Cataluña 105/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2019:757A
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 19/2019

-Querella-

AUTO NÚM. 105

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 28 octubre 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. José Manuel García Marías, que actúa en representación de D. Marcial, que firma también como abogado en ejercicio, dirigida contra:

1) la Ilma. Sra. Dª. Ariadna, magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 (Tarragona);

2) el Ilmo. Sr. D. Secundino, presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona;

3) el Ilmo. Sr. D. Teofilo, magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona; y

4) el Ilmo. Sr. D. Urbano, magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En dicha querella se atribuye indiciariamente a los magistrados querellados la presunta comisión de dos delitos dolosos de prevaricación judicial ( art. 446.3º CP) o, alternativamente, sendos delitos culposos de prevaricación judicial ( art. 447 CP).

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la admisión a trámite de la querella, por el Fiscal se ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no ser los hechos que en ella se describen constitutivos de delito alguno.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma ?siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo?, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los cuatro querellados son magistrados en el territorio de la Audiencia Provincial de Tarragona, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que los delitos que el querellante les atribuye presuntamente se refieren de forma inequívoca al ejercicio de las funciones judiciales desempeñadas en su territorio, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante y ?como se razonará ut infra? en el sentido informado por el Fiscal.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras ocasiones (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, aunque sea liminar, del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

  1. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP),

  2. la exigencia de que la prevaricación sea " esperpéntica" o que " pueda ser apreciada por cualquiera" solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito, pero también que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

  3. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

Por lo demás, no cabe duda de que, de todos los elementos integrantes de los tipos que describen los arts. 446 y 447 CP, el que comporta mayor dificultad de apreciación es, sin duda, el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la particularidad añadida de que el legislador penal ha querido diferenciar entre la injusticia ( art. 446 CP) y la injusticia manifiesta ( art. 447 CP).

Así las cosas, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE).

Frente a ella, la concepción objetiva, según la cual la injusticia de una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del error susceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada...

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