ATSJ Cataluña 73/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2019:748A
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 6/2016

-Querella

AUTO NÚM. 73

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 27 junio 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Sra. Dª. Mercedes Saavedra Fernández, sucedida por la causídica Sra. Dª. Joanna Lagunowicz, actuando en representación de Dª. Marina, y contando con la asistencia técnica de la letrada Sra. Dª. Mercedes Parada Rodríguez, ha interpuesto una querella por diversos presuntos delitos de prevaricación de los arts. 446 y 447 CP, así como diversos delitos, igualmente presuntos, de denegación de justicia y de retraso malicioso de los arts. 448 y 449 CP, querella que dirige contra de:

-el Ilmo. Sr. Felicisimo, que, en tanto que Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Gavà, ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 401/2011-C, dirigido contra la querellante como ejecutada;

-el Ilmo. Sr. Gabriel, que sucedió al anterior como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, así como en el conocimiento del indicado Procedimiento de Ejecución Hipotecaria dirigido contra la querellante;

-la Ilma. Sra. Eva, que, en tanto que Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000, ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 382/2011-1ª, dirigido también contra la querellante como ejecutada;

-la Ilma. Sra. Frida, que, en tanto que Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000, ha conocido también del citado Procedimiento de Ejecución Hipotecaria dirigido contra la querellante;

-la Ilma. Sra. Guillerma, que, en tanto que Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION001, ha conocido del Procedimiento Ordinario núm. 559/2013-3J seguido a demanda de la querellante contra CATALUNYA BANC, S.A., por nulidad de contrato hipotecario e incumplimiento de pólizas de seguro.

La querella hace alusión también a diferentes Letrados de la Administración de Justicia ?Iltres. Sres. D. Mauricio, D. Maximo, D. Millán?, así como a diversas personas ?representantes, empleados, notarios, procuradores, abogados? relacionadas con CATALUNYA BANC, S.A., entidad financiera que operaba comercialmente con la denominación de CatalunyaCaixa hasta que fue nacionalizada por el FROB en el año 2012 y que, finalmente, ha sido absorbida por el BBVA.

SEGUNDO

La citada querella fue interpuesta ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dispuso declararse incompetente y remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente Rollo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la entonces procuradora de la querellante presentó un así llamado escrito de aclaraciones sobre los hechos recogidos en la querella, en el que se hace referencia expresa a la posible responsabilidad penal en los hechos objeto de la querella inicial de una persona jurídica, en concreto de CATALUNYA BANC, S.A., así como de diversas personas físicas ignoradas vinculadas a ella.

TERCERO

Una vez subsanados ciertos defectos relativos a los poderes de la representación procesal de la querellante, por esta se ha presentado una ampliación de la querella inicial, en la que se hace referencia a nuevos hechos, así como a nuevos querellados, a saber:

-Ilmo. Sr. D. Octavio, que, en tanto que Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM003 de DIRECCION002, ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 19/2014 dirigido contra un pariente de la querellante; e

-Ilmo. Sr. D. Porfirio, que, en tanto que Magistrado integrante de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 y ponente, ha intervenido como ponente en el Rollo núm. 402/2016 dictando un auto de 1 julio 2016, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 559/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, seguido a demanda de la querellante contra CATALUNYA BANC, S.A., y otros.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha informado en el presente Rollo que procede declarar la competencia de la Sala y disponer la inadmisión de la querella por ser absolutamente infundada.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados de cualquier clase y categoría, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, por delitos o faltas supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren a presuntos delitos de prevaricación y otros relativos al ejercicio de funciones judiciales en el territorio de Cataluña por persona que ostenta la condición de jueces y magistrados de la Administración de Justicia, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por la querellante.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos dicho en otras ocasiones (cfr. AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 4 oct. 2018), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011 \369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

1. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

  1. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP),

  2. la exigencia de que la prevaricación sea " esperpéntica" o que " pueda ser apreciada por cualquiera" solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito y que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

  3. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

Por lo demás, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación,...

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