STSJ Comunidad de Madrid 47/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:13523
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoJuicio verbal
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0138152

Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 40/2019

Materia: Arbitraje

RFª.- Asunto civil 40/2019. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO. Juicio verbal nº 9/2019

Demandante: CIVIS INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: D. Francisco José Abajo Abril.

Demandado: ASISTENCIA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L.

Procurador: Dª. Silvia Barreiro Teijeiro.

SENTENCIA Nº 47/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 3 de diciembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de Lexnet el 30 de julio de 2019 tiene entrada en esta Sala el siguiente día 1 de agosto la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación de CIVIS INFRAESTRUCTURAS, S.A., en cuya virtud, " ante la voluntad indubitada de las partes de someterse a arbitraje institucional", solicita de este Tribunal, al amparo del art. 15.3 LA:

  1. - Que acuerde la designación judicial de una institución arbitral de Madrid que proceda a la designación de árbitro y a la administración de arbitraje, según lo acordado por las partes en el convenio arbitral de fecha 31 de julio de 2006.

  2. - Que confeccione una lista de tres instituciones arbitrales madrileñas con tres nombres y proceda a su nombramiento mediante sorteo.

  3. - Con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de 24 de septiembre de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, emplazándose a la demandada por diez días hábiles, con los apercibimientos legales, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma -Decreto notificado el día 1.10.2019.

TERCERO

La representación de la demandada, por escrito datado el 11.10.2019 y presentado el día 14 siguiente -con entrada en Sala el 15.10.2019, solicita " se le tenga por allanado en la demanda interpuesta por la actora, declarando las costas de oficio", ex art. 395 LEC al no haber sido requerida previamente para la designación de Corte que administre el arbitraje. Enfatiza, en la línea de lo argüido y solicitado en la demanda, la necesidad de que esta Sala designe institución arbitral que complete el error de designación contenido en el clausulado contractual -el convenio arbitral identifica una Corte cuyo nombre no se corresponde con ninguna de las existentes en Madrid.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 438.4 LEC, la Sala, para la mejor formación de su convicción, señala el día 26 de noviembre, a las 10:30 horas para la celebración de vista (Providencia 28.10.2019).

Por escrito con entrada en esta Sala el día 7 de noviembre de 2019 la representación de la actora acredita la coincidencia de un precedente señalamiento que imposibilita su presencia al acto del juicio en el día indicado, interesando su suspensión. Acordada por Diligencia de Ordenación del mismos día 7.11.2019, se emplaza nuevamente a las partes para la celebración de la vista el siguiente día 3 de diciembre de 2018, a las 11:30 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Decreto 24.09.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia tiene que ver con el cumplimiento del Contrato de compraventa de participaciones suscrito por las partes el 31 de julio de 2006, cuya cláusula 19ª, bajo la rúbrica Cuestiones Litigiosas, dice:

"Cualquier controversia, reclamación o disputa que resulte entre las partes como consecuencia del presente Documento deberá ser resuelta por arbitraje de derecho, conforme a la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, sometiéndose expresamente al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Madrid, al que se le encarga la designa de árbitro y la administración del arbitraje, obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral. La sede del arbitraje será Madrid y el idioma el castellano.

Relata la demandante cómo, surgido el desacuerdo, ante la clara voluntad de someterse a arbitraje institucional, pero no existiendo la institución arbitral designada por las partes, analizó los distintos reglamentos de las Cortes de Madrid y optó por interponer el arbitraje ante la Corte de Arbitraje Madrid -la más similar en su denominación a la nombrada en el convenio. Esta institución aceptó inicialmente la administración del arbitraje y notificó la solicitud de arbitraje a los allí demandados: Dª. Martina, quien recibió la notificación y se allanó a la petición de CIVIS INFRAESTRUCTURAS, S.A.; y ASISTENCIA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L., que " rechazó la notificación del arbitraje hasta en tres domicilios diferentes". Ante lo cual, teniendo presente que una de las demandadas se encuentra en rebeldía, la Corte, pese a haber aceptado en un primer momento la administración del arbitraje, dicta Resolución de 6 de junio de 2019 -doc. 3 de la demanda- declarándose incompetente por la imprecisión del convenio " al someter las disputas a una institución arbitral de cuya existencia la Corte no tiene noticia"...

En este contexto de voluntad inequívoca de sumisión a arbitraje institucional es en el que se somete a esta Sala el suplico supra transcrito al que dice allanarse la demandada. Pues bien, difícilmente cabría aceptar tal allanamiento cuando la petición de la demanda contraviene el art. 15 LA, pretendiendo de esta Sala el dictado de un pronunciamiento para el que, lisa y llanamente, adolece de competencia, de atribución legal para emitirlo.

En efecto, en palabras del FJ 3º de nuestra Sentencia 55/2017, de 19 de octubre -ROJ STSJ M 11063/2017 -:

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