STSJ Comunidad de Madrid 38/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de resolución38/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2022/0117699

Procedimiento: Asunto Civil 14/2022-Nulidad laudo arbitral 10/2022.

Demandante: GRUPO ITEVELESA, S.L.U.

Procurador/a: D. Carlos Piñeira Campos

Demandados: D. Carlos José y Dª. Martina.

Procurador/a: Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez.

SENTENCIA 38/2022

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Celso Rodríguez Padrón

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. José Manuel Suárez Robledano

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 2 de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sala la demanda presentada por Lexnet el 25.03.2022, que formula la representación de GRUPO ITEVELESA, S.L.U. -en adelante, ITEVELESA-, ejercitando, contra D. Carlos José y Dª. Martina, acción de anulación parcial del Laudo de 17 de diciembre de 2021 -cuya solicitud de aclaración se deniega por Resolución de 26 de enero de 2022-, que dicta el Árbitro D. Juan Pedro en el Procedimiento Arbitral núm. 1090, administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).

SEGUNDO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de 18 de abril de 2022.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de los demandados, éstos, bajo una misma defensa y representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, evacuaron la contestación a la demanda mediante escrito datado y presentado el día 7 de junio de 2022, registrado en este Tribunal el siguiente día 9.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2022 se tiene por comparecidos a los demandados y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba ex art. 42 LA.

La actora deja transcurrir el plazo conferido si presentar ni proponer nuevos medios de prueba.

QUINTO

El 30 de junio de 2022 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 30.06.2022).

SEXTO

Por Auto de 4 de julio de 2022 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. Denegar la demás prueba interesada.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 6 de septiembre de 2022, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, ante la disconformidad del parecer mayoritario de la Sala con la propuesta del inicial Ponente (Providencia de la Sala de 13-102022), quien expresa en la presente el referido parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo Final establece en su parte dispositiva, parágrafo 168:

"El Tribunal Arbitral resuelve lo siguiente

  1. Estimar la pretensión de la Demandante, consistente en que se declare que D. Carlos José y Da. Martina han incumplido la obligación establecida en la cláusula Décimo-Segunda in fine del Contrato.

  2. Desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas por la Demandante.

  3. Desestimar las pretensiones de la Demandada

  4. Cada Parte debe soportar sus propias costas y gastos, así como la mitad de los gastos y costas comunes.

  1. Como premisa previa obligada, para situar debidamente el punto de partida del debate planteado por la demanda de anulación, cumple dejar constancia de una primera y general referencia al origen, contexto y delimitación, no discutidos y reflejados en el Laudo, de la controversia sometida a arbitraje.

    El 17 de noviembre de 2004 los Demandados e Itevelesa Participations, S.A., suscribieron ante Notario el " Contrato de compraventa de participaciones de la sociedad Corporativa de Servicios Grupo Itevelesa, S.L. " ( el Contrato ) para la transmisión del 100% de las participaciones sociales de dicha sociedad a la entidad Adherbal Global, S.L. En virtud de esta compraventa los Demandados transmitieron su participación íntegra en Corporativa de Servicios Grupo Itevelesa, S.L. - un 3,83% de su capital social-, a la adquirente Adherbal Global, S.L. por un precio fijo de 7.225.464,31 €.

    En la Cláusula 12ª del Contrato se previó que los transmitentes debían integrar en su declaración del IRPF la ganancia patrimonial obtenida con la transmisión de las participaciones sociales de Corporativa de Servicios Grupo Itevelesa, S.L. Es un hecho no discutido que la razón de ser de tal obligación es que la normativa del Impuesto sobre Sociedades en vigor a la firma del Contrato exigía -art. 89.3 TRLIS-, para la futura deducibilidad del fondo de comercio por la entidad adquirente, que los vendedores personas físicas residentes en territorio español integraran la ganancia patrimonial derivada de la transmisión en su base imponible del IRPF.

    El 29 de junio de 2006 los Demandados confirmaron por escrito a la adquirente que habían efectivamente integrado la ganancia patrimonial obtenida con la transmisión en su declaración del IRPF 2004 en virtud de la Cláusula 12ª -§§ 84.4 y 101 del Laudo . De ahí que GRUPO ITELEVESA -sucesora universal de la entidad adquirente, § 84.5 del Laudo - comenzase a deducirse fiscalmente un 14,9811% del fondo de comercio registrado en su contabilidad (del que un 3,83% correspondía a la participación transmitida por los Demandados) en el convencimiento de que cumplía los requisitos que exigía la normativa tributaria.

    Sin embargo, con ocasión de un procedimiento de inspección fiscal seguido por la AEAT frente al Grupo de Consolidación n° 203/07 en el que se integra Grupo Itevelesa respecto de los ejercicios 2014 y 2015, quedó acreditado que los Demandados no habían integrado en su base imponible del IRPF 2004, ni con posterioridad, la ganancia patrimonial obtenida con la transmisión de las participaciones sociales de Corporativa de Servicios Grupo Itevelesa, S.L. en contra de lo que ellos mismos habían certificado el 29 de junio de 2006 (§§ 101 y 102 del Laudo ). Así lo acredita la Diligencia de Consolidación NUM000 de fecha 15 de julio de 2020 , de la AEAT, aportada al procedimiento arbitral -doc. DC-9 de la actora y § 84.9 del Laudo. En consecuencia, son hechos probados (i) que la AEAT redujo en un 3,83% el porcentaje de deducibilidad del fondo de comercio en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Grupo Itevelesa ; (ii) qu e las actuaciones inspectoras respecto del Grupo de Consolidación n° 203/07 se dieron por terminadas con la firma del Acta de Conformidad A01 NUM001 el 15 de julio de 2020, con un resultado global a ingresar de 950.713,93 €; (iii) y que la sociedad matriz European Vehicle Safety Spain 1, S.A.U., en su condición de entidad representante del Grupo de Consolidación n.° 203/07, presentó el 23 de septiembre de 2020 ante la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2016 a 2018, así como el justificante de haber abonado la deuda tributaria (§§ 84,9 y 84.13 del Laudo).

  2. Frente a tales hechos plasmados en el Laudo objeto de la demanda, el GRUPO ITELEVESA presenta demanda arbitral frente a los aquí demandados para que, declarando su incumplimiento de la obligación contractual establecida en la precitada Cláusula 12ª, se le indemnizasen los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, que ha abocado causalmente a la minoración de su derecho a la deducción del fondo de comercio. Se mantiene que esos perjuicios se cuantifican según el Informe pericial de la firma AUREN AUDITORES aportado al procedimiento arbitral por la actora y ratificado en el acto de la audiencia -dichos peritos no habrían sido contrainterrogados por los demandados sobre el fondo del asunto.

    En su informe los Peritos efectuaron "un cálculo del perjuicio económico sufrido por GRUPO ITEVELESA en los años que han sido objeto de inspección, esto es 2014 y 2015, así como en aquellos años cuya presentación del Impuesto sobre Sociedades ya se ha realizado en la actualidad (2016, 2017, 2018 y 2019) por tanto ha tenido que presentarse una declaración complementaria con arreglo a las regularizaciones realizadas por la Agencia Tributaria"; y, por otra, calculan "el perjuicio económico que sufrirá GRUPO ITEVELESA en los años posteriores a 2019, para los cuales aún no se ha presentado el Impuesto sobre Sociedades ante la Agencia Tributaria. Dicho perjuicio se corresponde con el menor ahorro que, como consecuencia del incumplimiento de los DEMANDADOS, ya no podrá incluirse en las próximas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, vía reducción de la Base Imponible del Impuesto de Sociedades por la existencia del FC y, por tanto, supondrá para la SOCIEDAD un pago en concepto de Impuesto de Sociedades superior " -parágrafo130 del Laudo.

    En el acto de la audiencia -min. 00:37 a 00:42- el Árbitro interroga a los Peritos de parte -únicos que dictaminan en la causa- sobre el régimen de tributación de quien forma parte de un grupo de consolidación fiscal y la contabilidad examinada por los Peritos al objeto de precisar el sentido de una frase del informe pericial, cual es: "en resumen GRUPO ITEVELESA ya ha sufrido un perjuicio económico al haberse visto obligada a pagar vía actas de inspección para los años 2014 y 2015 y vía declaraciones complementarias 2016 y 2019, las cantidades reclamadas por la Agencia Tributaria,7

    junto con los intereses por incumplimiento de los demandados". En concreto, de oficio trata de explicar el Árbitro la congruencia de esa frase con la afirmación de que el grupo de consolidación paga a la Hacienda a través de su representante, que es la sociedad...

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