ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2313A
Número de Recurso1766/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1766/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1766/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1144/17 seguido a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Márquez Coello en nombre y representación de D. Alexander, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de febrero de 2019 (R. 847/2018) confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Se declara probado que el actor, nacido en 1982, ejercía la profesión de conductor de autobuses en el EMT desde junio de 2009. El 1 de marzo de 2016 fue despedido, habiéndose anulado el despido y acordando la empresa el 17 de febrero de 2017, por recomendación del servicio de prevención, pasar al actor provisionalmente a funciones de especialista de limpieza. El 26 de junio de 2017 causa baja por IT.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 19 de julio 2017 se denegó al actor la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno límite de personalidad. Trastorno por consumo de cocaína grave, trastorno por consumo de alcohol moderado. En el informe médico de síntesis se recoge: Trastorno límite de personalidad con síntomas ansioso-depresivos, inestabilidad emocional y alteración del control con los impulsos. Consumo de cocaína grave y de alcohol moderado. Abstinente desde hace dos meses. Conclusiones: Desde Salud mental se desaconseja la conducción de vehículos pesados y con pasajeros. Valorara por EVI tareas y normativa vigente.

Consta informe de la Asociación de Ayuda al Trastorno Límite de la Personalidad AMAI-TLP en la que viene siendo tratado el actor desde septiembre de 2016, en el que consta que no puede asumir la responsabilidad de conducir vehículos pesados. En el CAD de Hortaleza donde viene siendo tratado desde julio de 2013 y en el Centro de Salud Mental en el que es tratado se informa en febrero de 2017 que el actor debido a su TLP con alteración del control de los impulsos e inestabilidad emocional y su adicción no puede conducir vehículos con pasajeros. En el informe de la clínica médico forense se refleja que presenta las siguientes patologías: Trastorno por consumo de alcohol moderado. Trastorno por consumo de cocaína grave. Trastorno límite de personalidad. En el momento actual resulta muy difícil la realización de las tareas de un trabajo. No se puede descartar que, a largo plazo, pueda encontrar cierta estabilidad que le permita realizar un trabajo que no conlleve alto grado de estrés.

La Sala razonó que, sin descartar con ello que en razón a su evolución desfavorable pueda el actor ser acreedor en el futuro a la IPA, si bien no puede desarrollar en la actualidad su profesión habitual como conductor de autobús, por el riesgo que para sí o para terceros ello comportaría, es lo cierto que pese a padecer aquél cuadro patológico, de carácter fundamentalmente psíquico, no puede estimarse totalmente anulada, al día de hoy, su capacidad de trabajo, como lo evidencia el hecho de que esté desempeñando, aunque solo sea provisionalmente, funciones de especialista de limpieza.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en la declaración de incapacidad permanente absoluta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de junio de 1989 (R. 2749/1987) que estima el recurso de casación por infracción de ley, y termina declarando a la actora afecta de una invalidez permanente total derivada de enfermedad común. La actora entró el 30 de julio de 1284 en situación de incapacidad laboral transitoria emitiéndose informe con propuesta de invalidez en base al siguiente cuadro clínico: capsulitis retráctil del hombro izquierdo con impotencia funcional leve-moderada. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Personalidad ansioso-depresiva. Cervicalgia tensional. Artrosis dorsal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas.

Por otro lado, no concurren fallos contradictorios, ya que en ambos casos los respectivos actores fueron declarados afectos de incapacidad permanente total. A estos efectos, tiene declarado la Sala que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Márquez Coello, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 847/18, interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 13 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1144/17 seguido a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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