ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2387A
Número de Recurso4289/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4289/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4289/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Construcciones Mar de Moaña S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª María Begoña Pérez Lorenzo se personó en nombre y representación de la mercantil Construcciones Mar de Moaña S.L en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María del Pilar Hermida Paredes se personó en nombre y representación de D.ª Adoracion, en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no superaba los 600.000 euros. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la mercantil demandada, apelante por el cauce correcto y se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción de los arts. 1281.1 CC y los arts. 1.3, 34, 38.1 LH y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos. Se citan varias sentencias de la sala.

La recurrente plantea que no se ha practicado prueba de la inscripción de la permuta en el Registro de la Propiedad, por tanto, no ha quedado justificado el requisito que establece el contrato en la cláusula cuarta. Según la recurrente la sentencia de primera instancia y de apelación se apartan totalmente de la interpretación literal del contrato de permuta.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación, debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del problema jurídico porque el recurso se aparta de la razón decisoria de la resolución recurrida al plantear una interpretación alternativa del contrato, sin justificar que la que contiene la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley.

La Audiencia concluye tras el análisis de la prueba practicada que la resolución del contrato de permuta es correcta por cuanto la promotora demandada reconoció expresa y claramente en el acto de conciliación la inscripción datada el 16 de mayo de 2008 y el incumplimiento del plazo estipulado que quedó fijado en tres años y seis meses desde la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

Por ello, en atención a la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida no se justifica que la Audiencia se aparte de la interpretación literal del contrato, sino que se funda en el reconocimiento expreso de la promotora de los dos requisitos esenciales pactados en la cláusula cuarta del contrato de permuta.

La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 21 de enero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que no desvirtúan los fundamentos que determinan la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Construcciones Mar de Moaña S.L. contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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