ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 112 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID. SECC. 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 112/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en el presente rollo de actuaciones, se dictó auto de fecha de 6 de marzo de 2019 en el que se acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 879/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 928/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 31 de mayo de 2019 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, con inclusión de la partida correspondiente a los honorarios del letrado don Lucio, por importe de 425,92 euros, IVA incluido.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por considerar indebidas y subsidiariamente excesivas algunas cuentas o partidas en relación a los honorarios del letrado, e interesando su reducción a la suma de 100 euros mas IVA.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito formulando oposición a la reducción de los honorarios y derechos, propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 12 de julio de 2019, en el que se concluía que resultaba acorde a la Criterios del Colegio de Abogados la minuta de 352 euros, mas IVA.

SEXTO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto con fecha de 15 de julio de 2019, en el sentido de desestimar la impugnación de los honorarios del letrado.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de la parte recurrente en casación se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la fijación de la partida correspondiente a los honorarios de letrado en la tasación de costas en la suma de 100 euros más IVA.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula por la parte recurrente en revisión la impugnación de la tasación de costas por considerar la minuta de honorarios del letrado indebida -respecto de la partida de "personación como parte recurrente"- y por excesiva, solicitando su reducción al importe de la suma de 100 euros, más IVA.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada, esta sala ha reiterado que:

[...]La actuación procesal llevada a cabo por la parte impugnante de personarse como parte recurrida ante esta Sala, no devenga costas a favor del letrado. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 31.1, , que no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", añadiendo el artículo 32.5 LEC que "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos", coincidiendo esta solución con lo que repetidamente había ya sostenido esta Sala en relación con la personación excluida en el antiguo artículo 10.4 LEC 1881 ( SSTS 29 enero 1993, 22, febrero 1999, 5 mayo 1999, 29 enero 2002, 10 y 19 abril 2002, 11 y 26 abril 2005)

( ATS de 19 de marzo de 2019)[...].

Expuesto lo anterior, en el presente supuesto de autos se observa del examen de la minuta presentada por el letrado don Lucio con fecha de 17 de abril de 2019 que aunque se refieren como actuaciones realizadas en la alzada (apartado II), a la personación como parte recurrida y a la redacción del escrito sobre causas de inadmisión, sin embargo al detallar la aplicación de la escala (apartado III), la cantidad solicitada en concepto de costas se refiere únicamente a la cuantía del procedimiento (sobre una base de 18.000 euros por cuantía indeterminada, y con una reducción del 90%), y no por otros conceptos diferentes, como pudiera ser la redacción del escrito de personación, y cuya procedencia, tal y como se ha dicho mas arriba, no resultaría procedente.

En consecuencia, en el concreto caso examinado, las alegaciones de parte recurrente en revisión no pueden prevalecer por cuanto en la determinación en la minuta del letrado de la parte vencedora en costas del importe de las costas devengadas, no se tuvo en consideración la partida relativa a la eventual personación de la parte recurrida, sino que su importe se determinó únicamente por remisión general a la cuantía del procedimiento, sin que aquella supusiera, en ningún caso, un incremento o aumento del importe fijado en aplicación de la escala general de los Aranceles.

TERCERO

Asimismo, respecto de la impugnación de la tasación de costas por excesiva debe de recordarse que es doctrina reiterada

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003)[...]».

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27 de marzo de 2012 (RC 385/2008) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006, entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011) señala que "[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 1984/2010).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones con fecha de 26 de diciembre de 2018, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC, a la providencia de 19 de diciembre de 2018.

Así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía (indeterminada), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que ésta no sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto (propiedad horizontal) y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el trabajo desarrollado en el escrito de alegaciones, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.

De esta forma, se considera por la Sala ponderada y razonable, la cantidad de 452,92 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 15 de julio de 2019, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por representación procesal interpuesto por la procuradora doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de don Sebastián, que se confirma, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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