ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:2248A
Número de Recurso4209/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4209/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4209/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 417/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el Ente Público Radiotelevisión Española, la Corporación RTVE SAU, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio, D.ª Paloma, D.ª Paulina, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel, D.ª Raquel, D.ª Remedios y D.ª Rocío, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Alberto en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2017, R. 15/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El recurrente reclama su derecho a ser incluido en las previsiones del ERE que contemplaban bajas voluntarias para determinados trabajadores. La empresa no accedió a su solicitud al haberse agotado las plazas previstas por trabajadores que acreditaron determinadas dolencias y minusvalías.

La Sala de suplicación, previas precisiones sobre los diversos defectos del recurso presentado, se pronuncia, en lo que a efectos casacionales interesa, sobre la justificación de la empresa al seleccionar a los trabajadores que habían acreditado diversas dolencias y minusvalías frente al trabajador.

Un primer motivo de inadmisión tiene que ver con razones formales, por no cumplir el recurso presentado con las exigencias que el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de proceder a una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente parece más interesada en verter desordenadamente argumentos sobre lo que considera son razones que le asisten, que en atender a las condiciones que la ley impone para recurrir, insistiendo con ello en un modo de proceder que ha merecido un pronunciamiento expreso de la sentencia recurrida que destaca la confusión imperante en el recurso de suplicación presentado y sus múltiples carencias (fundamentos de derecho segundo a noveno). Debe tenerse en cuenta, además, que en casación unificadora los requisitos para la admisión son mayores al estar condicionados, no únicamente a invocar una sentencia de contraste por motivo de casación ( artículo 224. 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), que también se ha incumplido como diremos más adelante, sino a proceder a una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La recurrente, lejos de ello, invoca numerosas sentencias en una argumentación confusa y desordenada sobre la incongruencia de la sentencia recurrida, sin especificar en qué punto son contradictorias las sentencias comparadas, sino únicamente reflejando la doctrina que las invocadas contienen sobre la incongruencia y en el que incumple igualmente el requisito de invocar una única sentencia por motivo de contradicción al que luego nos referiremos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

Con motivo del incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 224.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de invocar una única sentencia por motivo de contradicción, la recurrente fue requerida al efecto por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018 y ante la falta de respuesta en el plazo conferido se tuvo por seleccionada, por diligencia de 21 de mayo de 2018, la más moderna de las invocadas que es la sentencia del Tribunal Constitucional 165/08, de 15 de diciembre de 2008, R. 6916/05. Dicha resolución concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial de la recurrente, anulado la sentencia y providencia de la Audiencia Provincial que anuló un laudo arbitral sobre incumplimiento de un contrato promocional de terminales de telefonía móvil. En el pleito civil, la sentencia fundamentó su decisión sobre las razones de fondo por las que procedía la nulidad del laudo, sin que de su contenido se puede deducir ni de manera explícita ni tampoco implícita, contestación alguna sobre la excepción de caducidad invocada. El Tribunal otorga el amparo al apreciar incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues la ausencia de contestación a la excepción alegada por la recurrente, le ha ocasionado una falta de tutela al dejar impugnada una pretensión oportunamente planteada que hubiera podido determinar, de haberse conocido, un fallo distinto al pronunciado.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, no es posible entender existente una homogeneidad entre las sentencias comparadas. La sentencia de contraste anula la sentencia que no se había pronunciado sobre la excepción de caducidad aducida, pues la ausencia de contestación ha ocasionado a la recurrente una falta de tutela al dejar impugnada una pretensión oportunamente planteada que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado. En la sentencia de contraste no hay motivo alegado por la recurrente sobre el que la sentencia no se haya pronunciado y el reproche relativo a que falta pronunciamiento sobre la pretensión relativa al mejor derecho del actor frente a los que fueron incluidos en el ERE, no es tal en la medida en que, por una parte, la sentencia señala que se trata de una cuestión nueva que no integró la demanda y por otra, se encuentra implícito en el razonamiento referido a la justificación por parte de la empresa de la selección de dichos trabajadores. De modo que mientras la sentencia de contraste entiende que la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad vulnera la tutela judicial efectiva en la medida en que el fallo podría haber sido distinto, la sentencia recurrida justifica que la pretensión sobre el mejor derecho del recurrente es nueva, lo que significa que tiene un pronunciamiento explícito y además, al entenderse justificada la inclusión de dichos trabajadores en el ERE atiende implícitamente a dicha pretensión, sin que el hecho de no entrar en el fondo implique una vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Alberto en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 15/2017, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 417/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el Ente Público Radiotelevisión Española, la Corporación RTVE SAU, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio, D.ª Paloma, D.ª Paulina, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel, D.ª Raquel, D.ª Remedios y D.ª Rocío, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR