ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2180A
Número de Recurso2112/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2112/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2112/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1142/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra Energy Recovery Inc y Energy Recovery Iberia SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de Energy Recovery Iberia SLU y Energy Recovery Inc, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la determinación de la ley aplicable al contrato de un trabajador que el 1 de diciembre de 2005 celebró primeramente contrato de trabajo con Energy Recovery Inc - que tiene su domicilio en California (EEUU) -, con el cargo de director de división, y que se extinguió por dimisión del actor el 1 de agosto de 2007, para celebrar en esta misma fecha un segundo contrato de trabajo con Energy Recovery Iberia SL - que tiene su domicilio social en Alcobendas (España) y está participada al 100 % de su capital social por Energy Recovery Inc -, de alta dirección (relación laboral especial), siendo nombrado director general y vicepresidente para desempeñar sus funciones "en las instalaciones de la Compañía en Madrid o en cualquier lugar que la misma pudiera designar al efecto respetando la legislación vigente". El 1 de abril de 2014 el actor dimitió como consejero y presidente, y sin causar baja en la relación de alta dirección, celebró nuevo contrato de trabajo el 23 de marzo de 2014 con Energy Recovery Inc en Dubay, como director de ventas y desarrollo de negocio, para trabajar en la zona franca de Jebel Ali, pactándose un periodo de prueba de 6 meses, hasta que el 10 de septiembre de 2014 Energy Recovery Inc le comunicó la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba.

El trabajador planteó demanda de despido, que dio lugar a una primera sentencia (hoy firme) de 10/11/17 que declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la misma; y una vez devueltas las actuaciones, se dictó nuevamente sentencia por el juzgado que declaró la aplicación la aplicación de la ley española al litigio y la improcedencia del despido.

La sentencia de suplicación que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2019 (R. 886/2018), considera que efectivamente, la ley aplicable no es la americana y concretamente la del Estado de California como pretendían las demandadas, sino la española porque la relación laboral del actor con las empresas codemandadas es única, desde diciembre de 2005 hasta septiembre de 2014, ya que "nunca dejó de prestar servicios para ambas mercantiles, la matriz y la filial, de manera sucesiva primero y simultánea después, transitando de forma indistinta entre una y otra a conveniencia de la matriz Energy Recovery Inc", concluyendo por ello que lo que se ha producido es una circulación dentro del mismo grupo de empresas, sin que los traslados alteren la condición unitaria de la relación.

En este sentido, la sentencia considera que de acuerdo con el art. 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DOUE núm. 177, de 4 de julio de 2008, a falta de sometimiento expreso de las partes a una legislación laboral concreta, ha de estarse a la del país en que se realiza el trabajo habitualmente, aun cuando temporalmente se haya desplazado a otro país. Y donde ha trabajado habitualmente el actor es en España si se repara en que el trabajador ha estado siempre ligado al establecimiento que la empresa matriz, a través de la filial, tenía y tiene en este país. A esta misma conclusión se llega con arreglo al art. 10.6 del Código Civil, declarando por ello aplicable al contrato de trabajo la ley española y la improcedencia del despido, con las consecuencias derivadas de dicha declaración que dan lugar a la estimación parcial del recurso de las empresas demandadas al reducir la indemnización fijada en la instancia por descontar de su cómputo el tiempo de coincidencia de la relación mercantil como miembro del consejo de administración con la relación de alta dirección, al absorber la primera a la segunda (teoría del vínculo).

SEGUNDO

Recurren las empresas demandadas en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2016 (R. 309/2016). En ese caso el trabajador demandante, de nacionalidad francesa, suscribió un primer contrato de trabajo temporal con la Mercantil Tam Linhas Aéreas Sociedad Anónima Sucursal en Francia, de nacionalidad brasileña, en fecha 21 de junio de 2001, con la categoría de representante comercial. El contrato se suscribió en Francia y tenía como objeto la prestación de servicios en Francia. Dicho contrato se transformó de duración indefinida a partir del 21 de diciembre de 2001, hasta que el actor dimitió con efectos de 30 de junio de 2008, recibiendo por ello 8.179,59 euros. En fecha de 10 de Julio de 2008 las partes celebraron nuevo contrato de trabajo en Madrid por tiempo indefinido y a tiempo completo, que tenía por objeto la prestación de servicios del actor como técnico gestor en España, siendo modificada la categoría profesional el 1 de septiembre de 2008 que pasó a ser la de Comercial Manager Europe. Finalmente, en fecha 1 de junio de 2011 el trabajador suscribió contrato de trabajo para Personal Directivo con Tam Linhas Aéreas SA Sucursal en Hong Kong, como Director General para Asia, con destino inicialmente en Hong-Kong, si bien deberá trabajar si así se le requiere trabajar en cualquier otro lugar o lugares, por un tiempo temporal o permanente, en Hong Kong o ultramar.

En el clausulado de este último contrato se establecía "Este contrato (...) sustituye a todos los contratos de trabajo anteriores , expresos o implícitos, entre la Sociedad o cualquier Empresa del Grupo y el empleado, todos los cuales deberán considerarse como habiendo sido rescindidos por consentimiento mutuo a partir de la fecha en la que se inició el trabajo del empleado" (cláusula 16.1 Disposiciones generales); y asimismo, que "el presente contrato deberá regirse e interpretarse de conformidad con las Leyes de Hong Kong. Las partes acuerdan someterse irrevocablemente a la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales de Hong Kong", habiéndose producido el desistimiento empresarial el 31 de octubre de 2013.

Lo expuesto permite a la sentencia de contraste concluir que la ley aplicable a la relación laboral habida entre las partes es la acordada en el contrato, lo cual era lógico y consecuente con el ámbito territorial en el que el demandante debía desarrollar su actividad (Asia), sin que en ningún momento esté acreditado que lo hiciera de forma habitual o temporal en España. Siendo así, no está justificado, a tenor de los términos del contrato, que la extinción contractual decidida por la empresa demandada deba de regirse por la legislación española que regula el despido y sus efectos.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).

Así, en la sentencia recurrida se aprecia una única relación laboral y no hay sumisión expresa de las partes a la ley aplicable, mientras que en la sentencia de contraste las partes establecieron en el último contrato suscrito el 1 de junio de 2011, de modo claro y expreso, que sustituía a los anteriores y que debía regirse e interpretarse de conformidad con las leyes de Hong Kong, lo que justifica que las sentencias comparadas lleguen a fallos distintos.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de Energy Recovery Iberia SLU y Energy Recovery Inc contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 886/18, interpuesto por Energy Recovery Inc y Energy Recovery Iberia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1142/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra Energy Recovery Inc y Energy Recovery Iberia SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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