ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2176A
Número de Recurso288/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 288/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 288/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 601/17 seguido a instancia de D. Aurelio contra la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibersitatea, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por la Universidad del País Vasco y desestimaba el interpuesto por D. Aurelio el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez en nombre y representación de D. Aurelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en este caso la cuestión consistente en decidir si el trabajador demandante que prestaba servicios como profesor asociado para la Universidad del País Vasco, ha sido despedido de manera improcedente, si bien dicha pretensión se realiza con carácter subsidiario, siendo la principal la solicitud de apertura de incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2018 (R. 1445/2018).

El actor ha venido impartiendo docencia para la referida universidad desde el 14 de julio de 2002, mediante contrato de profesor asociado a tiempo parcial de 6 horas a la semana de duración, participando en los sucesivos concursos públicos convocados al efecto. El 19 de mayo de 2017 se volvió a convocar un nuevo concurso, pero el actor no participó en el mismo, impugnando sin éxito dicha convocatoria.

La sentencia considera que no se ha producido ilegalidad alguna porque los contratos se celebraron válidamente, y que de acuerdo con la disp. adicional 15.3 ET, los límites al encadenamiento de contratos del art. 15.5 de dicha ley no son aplicables a los contratos de trabajo que contempla la LO 6/2001 de Universidades, sin que la extinción de los mismos de tampoco derecho a indemnización alguna.

La sentencia razona que fue la decisión del propio demandante la que impidió que se renovara su contratación al no presentarse al último concurso convocado, sin que conste imposibilidad alguna para que lo hiciera, por lo que el cese del demandante no se produjo por la cobertura reglamentaria de la plaza, sino por decisión voluntaria del trabajador.

SEGUNDO

Como se ha anticipado al inicio de esta resolución, el recurrente solicita en primer lugar la apertura de incidente de nulidad de actuaciones alegando la incongruencia de la sentencia impugnada, pretensión que debe ser rechazada de plano, porque no pide dicha nulidad como motivo de casación para la unificación de doctrina con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y en particular, con la cita de sentencia de contraste (lo que hace inviable su examen en ese sentido), sino que en su lugar, la petición se plantea como un incidente de nulidad de actuaciones que solo procede una vez agotados los recursos procedentes (carácter subsidiario), pues el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En consecuencia, procede ahora únicamente estudiar el recurso formulado, donde alega fraude en la contratación, argumentando el trabajador recurrente que por esa razón la relación sería indefinida no fija y el cese tras el último contrato celebrado un despido improcedente.

La sentencia seleccionada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de abril de 2017 (R. 180/2017), se dicta con ocasión de la impugnación de la extinción del contrato de un profesor asociado de la Universidad de Cantabria, que estuvo prestando servicios como tal desde el 1 de octubre de 1991, primero mediante contratos administrativos y a partir del 16 de septiembre de 2012, mediante contrato laboral docente e investigador prorrogado de forma sucesiva hasta el 15 de septiembre de 2016 en que la Universidad de Cantabria procedió a darle de baja, constando que tras el cese del actor fue contratado otro profesor para impartirlas mismas asignaturas. La sentencia considera que eso demuestra que la necesidad era permanente y que la relación ha durado 25 años, impartiendo el trabajador siempre las mismas asignaturas en el mismo departamento, de las que se encarga el nuevo contratado, y eso determina que la extinción deba calificarse como despido improcedente.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el trabajador fue dado de baja - después de 25 años trabajando en la misma universidad, impartiendo las mismas asignaturas, en el mismo departamento - para contratar en su lugar a otro profesor encargado de las mismas asignaturas que el actor impartía, mientras que en la sentencia recurrida se acciona por despido cuando la no contratación del actor se debió en realidad a su decisión de no participar en el último concurso público, que sin éxito procedió a impugnar, sin que de los hechos probados se deduzca que el actor diera siempre las mismas asignaturas, así como tampoco que se contratara en su lugar a un nuevo profesor para encargarse de la misma docencia que el actor.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1445/18, interpuesto por D. Aurelio y por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibersitatea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 601/17 seguido a instancia de D. Aurelio contra la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibersitatea, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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