ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2161A
Número de Recurso3111/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3111/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3111/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 740/2017 seguido a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Magdalena Ortega Cutillas en nombre y representación de D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2019 (R. 533/2018, Sección 3ª), desestima el recurso de suplicación planteado y, con ello, confirma íntegramente la sentencia de instancia. La misma, en lo esencial, señala que, al margen del grado de discapacidad que se alega por el recurrente, la invalidez profesional se determina por parámetros distintos a los de la discapacidad, el presupuesto para el reconocimiento de una prestación de invalidez es que las "reducciones anatómicas o funcionales" sean "previsiblemente definitivas" (artículo 193.1 T.R.L.G.S.S.), supuesto que en el presente caso no puede apreciarse a la vista de la circunstancia de no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

Recurre el actor en casación unificadora. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de julio de 2007 (R. 540/2007). Dicha resolución estima el recurso de suplicación planteado y declara a la actora en situación de IPT. Para ello señala que la situación patológica que se declara probada se concreta, como dolencias más significativas, en: cicatriz de traqueotomía. Cervicobraquialgia izquierda y mareos. Lumbalgias. Cervicoartrosis herniación discal C5-C6, según RM cervical. Asimismo, se indica que se debe considerar la profesión habitual de la actora: consistente en labores de limpieza, en las que resulta necesario trabajar en posturas y con movimientos que inciden de modo intenso sobre el raquis cervical y lumbar con una sobrecarga constante de la columna vertebral, tanto de su segmento superior como del inferior, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas a la demandante. Éstas afectan básicamente a la columna cervical, zona en la que se constata un proceso de cambios espondilóticos degenerativos en el espacio C5-C6, cervicoartrosis, uncoartrosis bilateral y herniación discal subligamentaria dorsolateral izquierda en el segmento cervical C5-C6, patología a la que se le atribuye una relevante incidencia funcional al cursar con radiculopatías y clínica de cervocibraquialgia izquierda y mareos, que le impiden realizar giros o movimientos repetitivos con la columna cervical o con los miembros superiores y, en general, la realización de esfuerzos mecánicos continuados o anómalos que puedan incidir sobre el raquis cervical. También provoca en la actora restricciones en el aspecto considerado la patología de la columna lumbar, con lumbalgias mecánicas de repetición, limitación sin duda trascendente en una profesión que, como se ha dicho, exige una buena aptitud en columna y extremidades superiores. Sobre la anterior base, añade que la ponderación jurídica de estos datos fácticos conduce a la conclusión de que los padecimientos que presenta la demandante, de 54 años de edad, conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas que, examinados en su conjunto, tienen la entidad y gravedad suficiente, habida cuenta la profesión ejercida, como para impedirle la realización, dentro de un horario laboral y una subordinación y rendimientos normales, las quehaceres propios de aquella, al ser incompatibles con la sensación de dolor que la demandante acusa y el resto de las limitaciones descritas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la medida en que no hay identidad ni en la profesión habitual de cada supuesto ni, tampoco, en los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas de los que derivan distintas limitaciones funcionales (sustancialmente más graves y relevantes en el caso de la sentencia de contraste), destacándose cómo en el caso de la sentencia recurrida -y a diferencia de lo que ocurre en el de la de contraste- se aprecia capacidad de evolución en la consolidación de las lesiones y limitaciones funcionales apreciadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2019, pretendiendo se tengan en cuenta hechos distintos a los acreditados, y mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Magdalena Ortega Cutillas, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 533/2018, interpuesto por D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 740/2017 seguido a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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