SAP Barcelona 88/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteMARIA GEMA ESPINOSA CONDE
ECLIES:APB:2020:1072
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 938294450

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Recurso de apelación 75/2019 -A1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION003

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 321/2017

Parte recurrente/Solicitante: Covadonga, Jesús

Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES, Alicia Portabella Omedes

Abogado/a: Maria Aurora Muro Gomez-Ramos, SEBASTIÁN FARRIOLS MARTÍNEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 88/2020

Magistrados:

Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dª María Isabel Tomás García

Barcelona, 10 de febrero de 2020

Ponente : Dª María Gema Espinosa Conde

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 321/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION003, a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª Encarnacion Perez Nofuentes y Dª Alicia Portabella Omedes, en nombre y representación de D. Jesús y de Dª Covadonga, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 13/04/2018, aclarada por Auto de fecha 17/05/2018.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Jesús contra Covadonga debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: ESTABLEZCO la obligación por parte del padre Jesús de abonar la cantidad de 180 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de Jose Enrique y de 350 euros mensuales a favor de Rebeca . Cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la madre en los primeros cinco días de cada mes, debiendo ser actualizada anualmente, de forma automática, conforme a las variaciones del IPC estatal o autonómico que resulte aplicable. Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios se establece la siguiente diferenciación: - Los gastos extraordinarios urgentes, no per iódicos e imprevisibles, ya sean médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, serán abonados en un 60% por el padre y un 40% la madre. En estos casos no será necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la justif‌icación de los mismos para que el otro progenitor haya de hacerse cargo de la mitad del gasto. - Los gastos extraordinarios no urgentes pero necesarios, tales como tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos, logopeda...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del menor, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada, o las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a, serán abonados en un 60% por el padre y un 40% la madre, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases y sobre su presupuesto. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 d ías (cuya brevedad se justif‌ica en atención a que se trata de un gasto necesario). - Los gastos extraordinarios optativos, que dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores, tales como celebraciones u otros excepcionales, serán abonados en un 60% por el padre y un 40% la madre siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días. Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial. Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado. Se exhorta, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en benef‌icio de los menores. ATRIBUYO el uso del que fuera domicilio conyugal sito en CALLE001 NUM001 de DIRECCION003 a la madre, Covadonga, por un periodo de tres años desde la fecha de la presente Sentencia. DECLARO la disolución de la comunidad ordinaria indivisa existente sobre la vivienda familiar sita en CALLE001 NUM001 de DIRECCION003 inscrita en el registro de la propiedad de DIRECCION003, tomo NUM002, libro NUM003

, folio NUM004, f‌inca registral NUM005 de DIRECCION003 .,Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."

Siendo la parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 17/05/2018: "PROCEDE ESTIMAR en parte la solicitud de complemento de la Sentencia interesada, de manera que incluya, en el fallo que: "1.- Establezco la obligación por parte del padre Jesús de abonar, desde la interposici ón de la demanda ......"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Se formula por ambos litigantes recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 321762/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION003 . En esta resolución se acordó imponer al Sr. Jesús una pensión alimenticia para los hijos por un importe total de 530 euros, a abonar, conforme a lo dispuesto en el auto de aclaración dictado, desde la fecha de la demanda. Se f‌ija una contribución a los gastos extraordinarios de los hijos en la proporción

de 60 por ciento el padre y 40 por ciento la madre. Acuerda también atribuir a la Sra. Covadonga el uso del domicilio familiar por un periodo de tres años. Finalmente desestima la petición de la Sra. Covadonga de otorgarle una prestación compensatoria.

Por la representación procesal del Sr. Jesús se impugna únicamente el pronunciamiento por el que se le impone la obligación de abonar la pensión alimenticia para los hijos desde la fecha de la demanda. Por la representación procesal de la Sra. Covadonga se solicita el incremento de la pensión alimenticia de los hijos, así como el incremento de la contribución del Sr. Jesús a los gastos extraordinarios de los hijos. Reclama también que la atribución del uso del domicilio familiar se realice hasta el momento de la independencia económica de los hijos o hasta que la hija menor cumpla los 25 años. Finalmente solicita una prestación compensatoria por un importe de 300 euros mensuales y por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Sra. Covadonga se alega la vulneración del artículo 120.3 de la CE, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal, y ello por falta de motivación en relación con la f‌ijación de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios. Af‌irma la recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta de exhaustividad en orden a f‌ijar la pensión alimenticia y la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos, no ofreciendo un razonamiento claro y conciso que permita defenderse, solicitando por ello la nulidad de la resolución.

Pues bien, examinadas las actuaciones el motivo debe ser desestimado. Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entre otras en las sentencias 24/2012, de 16 de abril, 58/2012, de 15 de octubre, 72/2012, de 26 de noviembre, 59/2013, de 18 de octubre y en la 12/2017, de 6 de noviembre, las resoluciones judiciales deben expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su " ratio decidendi " sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que se incumple tanto (a) cuando no se contiene motivación alguna o bien resulta aparente, y (b) cuando la efectuada es insuf‌iciente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, pero sin que haya unas consideraciones precisas e inteligibles, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, también es sabido ( SS TS, Sala 1ª, 20/2007 de 31 enero, 156/2007 de 15 febrero y 737/2008 de 17 julio, así como el A TS, Sala 1ª, 18 septiembre 2007) que la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE) no supone la necesidad de que el Juez o el Tribunal lleven a cabo una exhaustiva descripción del...

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