STS 737/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución737/2008
Fecha17 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Carlos y Don Alfredo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) en el rollo número 124/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 30/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Bilbao conoció el Juicio de Menor Cuantía 30/96 seguido a instancia de la Compañía Vinícola del Norte de España, S.A., la cual, en su demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la acción ejercitada, se condene a los demandados solidariamente al pago a mi representada de la cantidad de SETENTA MILLONES DE PESETAS, con más los intereses legales de tal importe desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas todas que del proceso se deriven".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Carlos y Don Alfredo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de adverso en su escrito de demanda, declare la inexistencia de una obligación solidaria de los demandados y la mercantil MULIGAR, S.L., frente a C.V.N.E. y la inexistencia de ninguna deuda vencida, líquida y exigible de cualquiera de los demandados frente a C.V.N.E., condenando expresamente al pago de las Costas a la parte demandante".

Con fecha 18 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de "COMPAÑIA VINICOLA DEL NORTE DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA" (C.V.N.E.) contra D. Carlos y D. Alfredo, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por C.U.N.E. contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 30/96, del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por dicho recurrente contra Don Carlos y Don Alfredo, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la demandante la suma de setenta millones de pesetas (420.708,47 Euros) y los intereses legales desde la interposición de la demanda; imponiendo a los demandados las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Carlos y Don Alfredo se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, vulneración del artículo 120 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.- Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 24 de mayo de 2005 se admitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

QUINTO

Por la representación procesal de la Compañía Vinícola del Norte, S.A., se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los tres motivos de impugnación en que se articula el presente recurso extraordinario por infracción procesal procede analizar el argumento relativo a su inadmisibilidad que la parte recurrida esgrime como antesala de su escrito de oposición. Arguye, a estos efectos, que el recurso no puede ser admitido por cuanto, junto con la estimación de sus motivos, se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra de fondo plenamente congruente con las pretensiones contenidas en el suplico de la contestación a la demanda, desestimándose, en consecuencia, íntegramente ésta. Afirma la entidad recurrida que la consecuencia de la estimación del recurso que se pretende es totalmente improcedente, por que, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo único que podría acordar esta Sala, de estimar todos o algunos de los motivos del recurso, sería la anulación de la Sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiere incurrido en la presunta infracción o vulneración, sin entrar en el fondo del asunto para decidir sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso.

El argumento, independientemente de que tenga o no solidez, no tiene el efecto obstativo que predica la parte recurrida. El recurso extraordinario por infracción procesal que han formalizado los demandantes fue admitido en su momento, mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2005, después de que esta Sala hubiera comprobado la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación y para la interposición del recurso. Las consecuencias de la eventual estimación de alguno o de todos los motivos del mismo se producirían "ope legis" [por obra de la Ley], en los términos previstos en el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, quedan, pues, al margen del poder de disposición de las partes, por lo que es intranscendente, de cara a la procedencia y viabilidad del recurso, los términos en que se haya expresado la recurrente a la hora de redactar el suplico de su escrito de interposición.

SEGUNDO

Para la resolución de los tres motivos de este recurso extraordinario conviene recoger aquellos datos, fácticos y de carácter procesal, que tienen relevancia de cara a la decisión que deba adoptarse.

La sociedad demandante interpuso demanda frente a los ahora recurrentes interesando el cumplimiento de la obligación de pago de las cantidades que éstos le adeudaban, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes, y que tenía por objeto la distribución de los productos de aquélla por parte de éstos. Previamente a la interposición de la demanda, la actora había promovido diligencias preparatorias de ejecución al amparo de lo dispuesto en los artículos 1430 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el objeto de que los deudores reconociesen la firma del documento privado en el que aparecía recogida la suma de la deuda derivada de aquellas relaciones mercantiles -que ascendía a ochenta millones de pesetas, tras la quita convenida por los otorgantes del documento-, y que confesasen la certeza de la misma, cuyo importe, tras los pagos efectuados a la acreedora, quedó fijado en la suma de 70.000.000 de pesetas.

La demanda se dirigió al mismo Juzgado que había conocido de aquellas diligencias preparatorias -que resultaron infructuosas-, al cual fue remitida por el Juzgado al que le fue primeramente turnada. En dicha demanda -que suscribía la Procuradora de la sociedad demandante indicando que tenía acreditada su representación en las Diligencias Preparatorias de ejecución número 224/95, seguidas frente a los demandados- se señalaba, al Hecho Séptimo, que las partes habían suscrito el documento "que obra aportado con el escrito inicial de estas Diligencias Preparatorias. En él -seguía diciendo la actora- se menciona expresamente la quita realizada -del orden de diecisiete millones de pesetas-, y se reconoce la deuda en la cantidad de ochenta millones de pesetas, fraccionando su pago mediante una entrega inicial de diez millones y plazos mensuales por el resto hasta completar otras doce mensualidades, por los importes que en él se explicitan".Más adelante se indicaba que "la autenticidad de tal documento, en el que se reconoce la deuda con mi representada y que será en este proceso ratificada, queda fuera de toda duda".

Los demandados negaron la existencia y la eficacia probatoria a dicho documento, afirmando, entre otras cosas, que no había sido aportado con la demanda. A la vista de ello, la demandante, en su escrito de proposición de prueba, interesó, entre otras, la práctica de la documental, consistente en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Sr. Secretario del Juzgado se trajese testimonio xerográfico obtenido por ante su fe y cotejo de todas las actuaciones, escrito inicial, documentos, etc., obrantes en el expediente de Diligencias Preparatorias número 224/95 de ese mismo órgano judicial, seguidas a instancia de la actora frente a los demandados. El Juzgado no admitió la prueba documental propuesta "por mor de lo prevenido en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La actora recurrió en reposición la Providencia que inadmitió la referida prueba, y su recurso fue desestimado por el Juzgado.

Recaída sentencia desestimatoria de la demanda en primera instancia por no haberse acreditado los hechos de donde derivaba la deuda reclamada ni la existencia de ésta, y habiendo sido apelada la sentencia por la sociedad demandante, ésta solicitó el recibimiento a prueba de la segunda instancia al amparo del artículo 862-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el objeto de que se practicase, entre otras pruebas, la documental solicitada en primera instancia y cuya práctica fue denegada, y la pericial caligráfica para acreditar la autenticidad de la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda aportado en su momento a las diligencias preparatorias de cuyo testimonio se solicitaba asimismo su unión a las actuaciones. La Audiencia Provincial, mediante Auto de fecha 8 de abril de 1999, acordó, entre otros extremos, el recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de la documental propuesta, y respecto de la pericial caligráfica, dispuso que se diera traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de tres días pudieran exponer brevemente lo que estimasen oportuno sobre su pertinencia o ampliación, en su caso, a otros extremos, así como sobre el número de peritos que debía emitir el dictamen y la clase es éstos. Los demandados dejaron transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna alegación, por lo que la Audiencia dictó Auto, con fecha 26 de abril de 1999, por el que se admitió la prueba pericial caligráfica, que sería practicada por un solo perito calígrafo, citándose a las partes para que, de común acuerdo, procediesen a su designación, lo que tuvo lugar en la comparecencia del siguiente día 5 de mayo, en la que la actora y los demandados designaron al perito Don Jose Carlos.

Emitido el informe pericial caligráfico -en cuyas conclusiones se indicaba que, sin reserva alguna, las firmas atribuidas a los demandados en el documento de reconocimiento de deuda obrante en las diligencias preparatorias de ejecución correspondían a éstos-, los demandados instaron la revisión de la práctica de la prueba en segunda instancia, al haberse efectuado sin su audiencia y en contravención del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Dicha solicitud fue desestimada por Providencia de 20 de julio de 1999, en la que se acordó hacer entrega del informe pericial caligráfico a las partes. Posteriormente, celebrada la vista del recurso de apelación, mediante Providencia de 8 de noviembre de 2000 se acordó, para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la ratificación de los informes periciales obrantes en autos - entre ellos, el informe caligráfico-, citando a los peritos autores de los mismos a tal efecto y para que hiciesen las aclaraciones que les fueran solicitadas por las partes. Ante la incomparecencia del perito calígrafo, el tribunal de instancia acordó, por Providencia de 28 de marzo de 2001, que se practicase para mejor proveer nueva pericial caligráfica, convocando a las partes a una comparecencia para la designación de común acuerdo del perito que había de realizarla, lo que tuvo lugar el día 4 de abril de 2001, designando las partes para tal función a Doña Rita.

Del nuevo informe pericial caligráfico -que arrojó el mismo resultado que el anterior- se dio copia a las partes, y fue ratificado por su autora, sin que aquéllas solicitasen aclaración alguna sobre los extremos contenidos en el mismo y sus conclusiones.

Habiéndose acordado poner de manifiesto a las partes personadas el resultado de las diligencias practicadas para mejor proveer, la representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de alegaciones, no habiéndolo hecho, en cambio, los demandados.

Con fecha 19 de julio de 2001 se dictó sentencia en segunda instancia, en la cual se estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, revocándose la sentencia apelada, se estimó íntegramente la demanda, por considerar acreditada, tras la prueba practicada en la segunda instancia, la existencia e importe de la deuda reclamada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la resolución recurrida.

Sostienen los recurrentes que el fallo de la sentencia absolutoria de la primera instancia vino motivado fundamentalmente por la inadmisión de la prueba propuesta por la actora consistente en el documento por el que presumiblemente los demandados habían asumido la deuda, y que se hallaba incorporado a las diligencias preparatorias de ejecución iniciadas por la demandante, que resultaron infructuosas, al no haber reconocido los demandados las firmas estampadas en el indicado documento. Los motivos para la inadmisión de dicho medio de prueba y de las pruebas dependientes del mismo fueron reflejados por el Juez de Primera Instancia en el Auto de fecha 5 de mayo de 1997, que se basó en lo dispuesto en los artículos 504 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia para la práctica, entre otras, de la prueba documental propuesta por la actora e inadmitida en la primera instancia, así como para la práctica de la pericial caligráfica de las firmas estampadas en dicho documento, los recurrentes expusieron en el acto de la vista del recurso los motivos y argumentos legales por los que consideraban que la referida prueba no debía de ser tenida en cuenta a la hora de dictarse sentencia, toda vez que tal era la sanción establecida para la presentación extemporánea de documentos esenciales.

Afirman los recurrentes que la Audiencia Provincial, sin embargo, dirimió el asunto señalando simplemente que la prueba había sido admitida en la segunda instancia. Consideran, así las cosas, que la resolución impugnada no viene apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de dar validez a un documento fundamental no aportado con la demanda, por lo que se infringe el deber de motivación impuesto por las normas cuya infracción se denuncia.

El artículo 120.3 de la Constitución impone que las sentencias sean razonadas. Esta imposición constituye, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, "dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse".

La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87, ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008, que cita la anterior-.

La sentencia objeto de este recurso explica suficientemente las razones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar la decisión que contiene: el acogimiento de las pretensiones de la actora, la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada, derivan de la eficacia probatoria del documento aportado al proceso, si bien en la segunda instancia, cuya autenticidad, en cuanto a su procedencia, fue debidamente acreditada por la prueba pericial caligráfica igualmente practicada en la alzada. El factum de la sentencia impugnada se obtiene, por tanto, a partir de la fuerza probatoria del documento, cuya autoría fue oportunamente adverada por la prueba complementaria; y la decisión del litigio proviene de la subsunción de dicho factum en el supuesto contemplado por la norma invocada por la actora como fundamento de su pretensión y con arreglo a la cual ha de resolverse la controversia. Se cumple así la exigencia de motivación fáctica, al quedar explicitado el medio probatorio tomado en cuenta para la fijación de los hechos (vide Sentencia de 14 de marzo de 2008 ). La obligación de motivar la sentencia no se extiende hasta el punto de explicar en ella las razones que llevaron al tribunal sentenciador a acordar el recibimiento a prueba de la segunda instancia para la práctica de la documental inadmitida en la primera. Los motivos que justifican la práctica de las actuaciones procesales, en particular, las encaminadas a aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos que integran las pretensiones que conforman el objeto del litigio, se han de contener en las resoluciones que, en el curso del procedimiento, deciden acerca de tales actos procesales; y resulta aquí, por ende, que en el Auto por el que se acordó el recibimiento a prueba de la segunda instancia se indica cuál es el precepto en que se basa semejante decisión, referencia sucinta, pero suficiente para conocer cuál era la razón jurídica del sentido de la resolución del tribunal, del mismo modo que la eficacia probatoria del documento en cuestión era una evidente consecuencia de su incorporación al proceso, primero, y del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada para demostrar la autenticidad de las firmas que figuraban en el mismo, después.

Por lo tanto, los recurrentes han tenido a su disposición las razones de hecho y de derecho determinantes del sentido de la decisión, y han podido impugnarla convenientemente; no existe, pues, la falta de motivación, con la debida relevancia, que alegan. Cosa distinta es que no estén conformes con tales razones, ya sea porque consideren que no concurría la causa legal en que basó la Audiencia su decisión de acordar el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, ya sea porque entiendan que, en cualquier caso, no debía reconocerse validez procesal y fuerza probatoria a un documento fundamental que consideran aportado extemporáneamente al proceso. Tal disconformidad, referida tanto a cuestiones procesales como de eficacia y valoración probatoria, no tiene, empero, cabida en la infracción del deber de motivación que se alega, y es la que, precisamente, constituye el objeto de los siguientes motivos del recurso, cuyo examen seguidamente se aborda, después de desestimar este primer motivo, por las razones expuestas.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del ordinal tercero del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de las normas legales que rigen las garantías del proceso, en particular, los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, causando indefensión a la parte recurrente.

El motivo se complementa con el tercero y último, en donde, por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Los dos motivos van a ser analizados conjuntamente, habida cuenta de su carácter complementario.

El argumento que sustenta a la denuncia casacional alegada se resume en que en ningún precepto procesal se indica que las diligencia preparatorias de una ejecución que resultan infructuosas han de pasar a formar parte del eventual posterior juicio declarativo, puesto que aquéllas se agotan en sí mismas. El documento en cuestión -el que contenía el reconocimiento de deuda- no fue aportado con la demanda, como procedía, dado su carácter fundamental, y siendo posible su aportación. De haberse presentado oportunamente, los demandados hubieran podido proponer prueba para, por ejemplo, alegar vicios de consentimiento, o reconvenir solicitando la nulidad del documento, y, en definitiva, combatir en igualdad de armas procesales, lo que, sin embargo, tuvieron vedado al haberse incorporado el documento en un momento procesal en que nada podían alegar frente al mismo, con la subsiguiente indefensión.

Los dos motivos deben ser desestimados por las razones que seguidamente se exponen: A) Cierto es que no existe ninguna norma procesal que ordene que el juicio declarativo al que aboca el resultado infructuoso de las diligencias preparatorias previstas en los artículos 1430 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y al que se refiere el segundo párrafo del artículo 1433 de la misma Ley, se deba de encabezar con tales diligencias preparatorias o con testimonio de las mismas, y que tampoco existe una regla expresa de competencia funcional que atribuya el conocimiento del juicio declarativo al mismo órgano jurisdiccional que conoció de aquéllas. Pero no menos cierto es que en el caso de autos la demandante presentó su demanda ante el mismo Juzgado en el que se ventilaron las diligencias preparatorias de la ejecución -el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao-, al cual le fue remitida por el Juzgado al que primeramente le fue turnada, precisamente por razón de aquella conexión funcional, y ante el que, por consiguiente, se siguió el proceso. Como no menos cierto es que la demandante indicó con precisión en su demanda cuál era el documento en que, junto con los que presentaba con el escrito rector, basaba su pretensión, señalando las diligencias preparatorias en las que figuraba aportado, cuya incorporación a los autos, por testimonio, solicitó en fase probatoria. B) Los demandados estuvieron en condiciones de conocer cuáles eran los términos y el contenido del documento en cuestión y a qué actuaciones procesales se hallaba incorporado, como lo prueba la lectura de su escrito de contestación a la demanda. Pudieron saber, por tanto, que no era otro que aquel cuya firma no habían reconocido en las diligencias preparatorias de la ejecución número 224/95 que la entidad actora había promovido frente a ellos, y que se habían desarrollado con la intervención de éstos ante el mismo Juzgado que conoció después del juicio declarativo al que condujo el resultado infructuoso de tales diligencias preparatorias, y al cual se pretendió incorporar, también sin éxito, testimonio de las mismas. C) La exigencia impuesta por el párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y la previsión contenida en el ordinal tercero del artículo 506 del mismo texto legal, deben considerarse, así las cosas, razonablemente cumplidas, tanto más cuanto el órgano jurisdiccional que conoció del ulterior juicio declarativo aceptó su competencia, basada, como es palmario, en criterios de conexión con las anteriores diligencias preparatorias de la ejecución. No había razón por la que, dadas esas circunstancias, se justificase el rechazo en la primera instancia de la deducción del testimonio de las mismas y su incorporación a los autos del juicio declarativo, tal y como había solicitado la actora en su escrito de proposición de prueba; y, en cambio, sí estuvo justificado el recibimiento a prueba de la segunda instancia para lograr la incorporación al procedimiento de dicho documento y para acreditar su autoría. D) Los demandados, aquí recurrentes, pudieron, dadas las circunstancias del caso, oponerse a la eficacia no sólo extrínseca, sino también intrínseca del documento en cuestión, y, en particular, pudieron alegar los vicios de consentimiento y las causas de nulidad de dicho documento, con carácter subsidiario a su falta de autenticidad, y siempre que tales alegaciones resultasen útiles y convenientes a su estrategia procesal, del mismo modo que si el documento hubiese sido aportado con la demanda del juicio declarativo. No es posible, por tanto, apreciar la indefensión que alegan los recurrentes, y cuya presencia es ineludible para dotar de virtualidad a la denuncia casacional que se esgrime. Como también es incompatible con una indefensión material el hecho de que los demandados, ahora recurrentes, hubieran designado con la actora, de común acuerdo, el perito calígrafo que emitió el dictamen que atribuyó a éstos la autoría de las firmas obrantes en el documento, al que ninguna observación, ni respecto del que ninguna alegación, por ende, hicieron, y, en fin, que como resultado de esa prueba complementaria se hubiese tenido por probada la autenticidad, en cuanto a su origen, del mismo, con la consecuencia de atribuirle valor probatorio para dotar de virtualidad al reconocimiento de deuda que contiene en cuanto a su existencia y cuantía, y de acogerse la pretensión de cumplimiento de la obligación reconocida que se deduce en la demanda.

QUINTO

En materia de costas procesales, se han de imponer las de este recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Carlos y Don Alfredo, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), de fecha 19 de julio de 2001.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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