ATS 287/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2232A
Número de Recurso1186/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución287/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 287/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1186/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 287/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó sentencia el 21 de enero de 2019, en el Rollo de Sala nº 42/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3377/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Flor, como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses para el supuesto de impago, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a la acusada a indemnizar a Roque en la suma de 82.790 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Flor, alegando como motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los dos motivos del recurso interpuesto por Flor, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Denuncia, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo que acredite la concurrencia de los elementos del tipo de estafa por el que ha sido condenada.

    El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

    Denuncia, en síntesis, la recurrente que si bien el perjudicado padece una patología, la misma no ha quedado debidamente acreditada en el procedimiento y, por tanto, tampoco pueden aceptarse como evidentes las posibles consecuencias de la misma y que la médico forense plasmó en su informe. Tal falta de acreditación impide considerar el engaño desplegado como bastante, por lo que no concurren los elementos del tipo penal por el que ha sido condenada.

    La recurrente no discute la calificación de los hechos, sino la existencia de prueba de los mismos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Roque venía accediendo a través de su táblet a una aplicación llamada ATRIVIATE, con la que jugaba en internet con otros usuarios a un tipo de Trivial. Esta aplicación cuenta con chat mediante el que entabló amistad con la usuaria Gatita y que resultó ser la acusada en este procedimiento, Flor, con correo electrónico DIRECCION005.

    Tras mantener varias conversaciones entre ambos, la acusada, tanto a través del chat de ATRIVIATE, como del correo electrónico, le informa falazmente de que padece una enfermedad del corazón para la que necesita diversos medicamentos que no le cubre la Junta de Andalucía y que ella no tiene dinero para pagarlos, solicitándole ayuda económica. Roque, creyendo que era verdad lo que Flor le contaba, decidió ayudarla, llevando a cabo un primer ingreso de dinero en febrero del año 2014 de 1.205,17 euros en la cuenta bancaria NUM004, siendo la beneficiaria la acusada.

    Después de dicha entrega, Roque se negó a mandarle mas dinero, estimando que ya tenía suficiente para sus gastos, perdiendo el contacto hasta el mes de julio del año 2014, cuando Flor volvió a solicitarle nuevos ingresos, alegando diversos problemas de índole económico, tales como que se encontraba embargada, ante lo cual Roque le vuelve a realizar diversas transferencias periódicas hasta un total de 27 a la misma cuenta bancaria, siendo estas las siguientes:

    1. El 03/07/2014 por un importe de 1600 euros.

    2. El 25/08/2014 por un importe de 3000 euros.

    3. El 22/09/2014 por un importe de 1000 euros.

    4. El 20/10/2014 por un importe de 2500 euros.

    5. El 23/10/2014 por un importe de 400 euros.

    6. El 28/10/2014 por un importe de 1200 euros.

    7. El 05/11/2014 por un importe de 800 euros.

    8. El 07/11/2014 por un importe de 300 euros.

    9. El 17/11/2014 por un importe de 400 euros.

    10. El 18/11/2014 por un importe de 400 euros.

    11. El 26/11/2014 por un importe de 1000 euros.

    12. El 02/12/2014 por un importe de 2000 euros.

    13. El 05/12/2014 por un importe de 600 euros.

    14. El 09/12/2014 por un importe de 800 euros.

    15. El 12/12/2014 por un importe de 1200 euros.

    16. El 22/12/2014 por un importe de 1900 euros.

    17. El 26/12/2014 por un importe de 1 100 euros.

    18. El 30/12/2014 por un importe de 600 euros.

    19. El 07/01/2015 por un importe de 1200 euros.

    20. El 15/01/2015 por un importe de 1100 euros.

    21. El 16/01/2015 por un importe de 400 euros.

    22. El 21/01/2015 por un importe de 200 euros

    23. El 28/01/2015 por un importe de 3000 euros.

    24. El 06/02/2015 por un importe de 1500 euros.

    25. El 12/02/2015 por un importe de 3200 euros.

    26. El 18/02/2015 por un importe de 300 euros.

    27. El 19/02/2015 por un importe de 1300 euros.

      Roque comienza a desconfiar de los hechos que le manifiesta la acusada, por lo que decide dejar de realizar más ingresos.

      Posteriormente, el día 11 de marzo de 2015, la acusada, haciéndose pasar por Anselmo, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, le envía un correo electrónico desde DIRECCION006, en el que el remitente se identifica como Anselmo, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, quien manifiesta ser el encargado de llevar la causa contra Flor sobre el embargo de sus bienes y que el hecho en sí es una injusticia, rogándole que continúe ayudando en la medida de lo posible a esta mujer, ya que se lo merece, manteniendo diversos mensajes entre ambos.

      En estos mensajes le informa de que Flor está muy grave, internada en un hospital en la unidad de cuidados intensivos y que sigue necesitando de su ayuda, por lo que el denunciante vuelve a confiarse y continúa realizando diversas transferencias, hasta un total de 9 que se reseñan a continuación:

    28. El 13/03/2015 por un importe de 6000 euros.

    29. El 18/03/2015 por un importe de 3000 euros.

    30. El 24/03/2015 por un importe de 2300 euros.

    31. El 01/04/2015 por un importe de 6000 euros.

    32. El 28/04/2015 por un importe de 2700 euros.

    33. El 19/05/2015 por un importe de 3700 euros.

    34. El 23/06/2015 por un importe de 3000 euros.

    35. El 06/07/2015 por un importe de 3000 euros.

    36. El 17/07/2015 por un importe de 6200 euros.

      En el mes de Agosto, Roque es informado por Anselmo de que Flor ha fallecido y le ha dejado designado como heredero de su legado, motivo por el que debería de seguir ingresándole más dinero en concepto de pago de diversos trámites, tasas, actas, recursos y demás, ante lo que Roque le realiza dos nuevos ingresos, uno el 25/08/2015 por un importe de 3700 euros y otro el 11/09/2015 por un importe de 1000 euros.

      Finalmente, Roque decide contarle lo que está ocurriendo a su hermana Casilda, la cual le dice que deje de ingresar más cantidad de dinero, ya que considera que es una estafa por lo que le pide que verifique la identidad de la necesitada y del supuesto Juez. Siguiendo los consejos de su hermana le solicita a Anselmo, Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, un teléfono de contacto para poder comunicarse con él, facilitándole por correo electrónico el número NUM005, manifestando que pertenece a Delfina, su mujer, con correo electrónico de contacto DIRECCION007.

      La hermana del denunciante llama a ese número y le contesta una mujer que dice llamarse Delfina y ser la mujer del supuesto Magistrado, a la que le pide que le envíe pruebas y documentos oficiales que puedan justificar todo el dinero que su hermano ha ingresado, así como certificado de defunción y demás, recibiendo largas para dilatar el envío de esa documentación. Le pide una dirección física oficial de algún departamento en el que trabaje su marido o cualquier otra dirección para ponerse en contacto con ellos, facilitando el que supuestamente es su domicilio en Madrid, en la CALLE001 nº NUM006, sin facilitarle número ni letra, recibiendo una llamada telefónica de la tal Delfina, manifestándole que se están preocupando por él y que han llegado incluso a perder dinero para conseguir que Roque pueda recibir como herencia el legado de la supuesta fallecida.

      El último documento que recibieron Roque y su hermana, tras pedirles alguna prueba del fallecimiento de Flor, fueron tres fotografías de un libro de familia, supuestamente enviadas por su hija, una tal Luisa, a través del correo electrónico DIRECCION008.

      Todo lo relatado fue llevado a cabo por la acusada, de manera falaz, con el único fin de obtener dinero de Roque para usos particulares de la misma, apoderándose del dinero recibido de aquél y abusando de la credulidad del mismo, ascendiendo lo defraudado a la cantidad total de ochenta y dos mil setecientos noventa euros.

      El denunciante, Roque, padece una DIRECCION009 que le limitaba sus facultades cognitivas e intelectivas de alguna manera para comprender la realidad de las cosas.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

      Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

      -Declaración testifical del perjudicado, Roque. Testimonio al que la Sala de instancia le otorga credibilidad, lo considera persistente en su incriminación, con ausencia de incredibilidad subjetiva y corroborado por elementos periféricos de carácter objetivo. Así, como señala el Tribunal de instancia, el denunciante no conocía anteriormente a la acusada, ni había tenido relación con ella de ningún tipo, simpatizando con la misma a través de un juego por internet, sin que exista en los autos hecho alguno que pudiera hacer pensar que interpuso la denuncia por motivos de odio, enemistad o venganza. Testimonio del testigo que, como añade la Sala, resulta verosímil, al ser corroborado por datos objetivos como las transferencias bancarias de dinero aportadas al procedimiento, y persistente en su incriminación, sin advertirse contradicciones ni ambigüedades. El testigo ha manifestado siempre lo mismo desde su primera declaración en el Juzgado de Instrucción hasta su declaración en el plenario, señalando que la primera entrega de dinero fue motivada por la enfermedad del corazón que le contó la acusada que padecía, para poder adquirir medicinas cuyo pago la Junta de Andalucía no le cubría, y que luego le fue manifestando que tenía embargos, llegando a hacerse pasar por un Juez de Madrid para construir el ardid.

      -Interrogatorio de la acusada. La acusada, como apunta la Sala, reconoce la recepción del dinero, así como que las entregas de dinero efectuadas a partir del mes de mayo de 2015 fueron motivadas por el hecho de hacerle creer al denunciante que era un Juez de Madrid, si bien niega la existencia de engaño.

      -Pericial médica. El médico forense señaló en el plenario que las personas a las que se diagnostica una DIRECCION009 pueden actuar como personas totalmente despreocupadas, a las que "todo les da lo mismo".

      -Documental practicada. La documental practicada y obrante en las actuaciones constata las entregas de dinero transferidas a la acusada así como los correos electrónicos remitidos al perjudicado.

      En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Roque, corroborada por la consistente documental practicada y el reconocimiento parcial de los hechos por parte de la acusada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que la acusada, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, hace creer falazmente al perjudicado que padece problemas de salud y económicos e incluso se hace pasar por un Juez que le hace creer a aquél que ella misma ha fallecido, para provocar distintos desplazamientos patrimoniales en provecho propio, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.

      Suficiencia típica del engaño que, como señala la Sala, se desprende de las falaces necesidades económicas alegadas por la acusada al perjudicado, quien padecía una DIRECCION009 que limitaba sus facultades cognitivas e intelectivas, y que constituyen la razón por la que éste realiza a favor de aquélla las consiguientes transferencias de dinero.

      Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

      Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR