STSJ La Rioja 5/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2020:10
Número de Recurso237/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00005/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2019 0000631

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE D/ña Alejandra

ABOGADA: MARIA GARCIA CASTELLANOS

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Apolonia

ABOGADOS:, LETRADO DE FOGASA, ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ,,,,

Sent. Nº 5-2020

Rec. 237/2019

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de Enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 237/2019 interpuesto por Dª Alejandra asistida de la Abogada Dª Maria García Castellanos contra la SENTENCIA nº 252/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2019 y siendo recurridos Dª Apolonia (CENTRO OLMA) asistida de la Abogada Dª Sarai Becerril Ramirez, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Alejandra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra Dª Apolonia (CENTRO OLMA), el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE OCTUBRE DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Alejandra ha venido prestando servicios para la empresa Mª Olga Hervías Hernáez, dedicada a la actividad de centro de atención de niños con dif‌icultades, desde el día 3 de enero de 2.019 hasta el día 4 de marzo de 2.019, con la categoría profesional de logopeda, y un salario diario bruto de 36'66 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, realizando una jornada de 30 horas semanales.

SEGUNDO

La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de efectos de 4 de marzo de 2.019 la empresa ha procedido a dar de baja a la actora en la Seguridad Social.

En esa misma fecha, 4 de marzo de 2.019, la empresa remitió a la trabajadora por burofax carta en virtud del cual le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, con el siguiente tenor literal:

" Muy Sra. mía,

La Dirección de esta Empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo en los dos meses trabajados y ha podido comprobar que sus conocimientos no han sido los adecuados para el trabajo que tenía que realizar, estando muy lejos de lo que se esperaba de Vd.

El despido tendrá efectos a partir del día de la fecha.

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y f‌iniquito de la relación laboral que nos unía 8.

Dicha carta no pudo ser entregada a la trabajadora, constando en la certif‌icación de entrega: "No entregado por Desconocido".

No consta que la trabajadora haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.

CUARTO

El día 1 de marzo de 2.019, a las 12'36 horas, la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño donde fue atendida por encontrase indispuesta. Ese mismo día la trabajadora avisó a la empresa, a través de un mensaje de whatsapp de que no acudiría a trabajar por encontrase indispuesta; remitiendo posteriormente, mediante correo electrónico enviado el día 3 de marzo de 2.019 el justif‌icante de asistencia en Urgencias. En ese mismo correo electrónico, remitido a la empresa el día 3 de marzo de 2.019 a las 16'28 horas, la trabajadora comunicó a la empresa que al día siguiente, 4 de marzo, tendría que acudir al médico.

El día 4 de marzo de 2.019 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, remitiendo a la empresa ese mismo día, a las 9'04 horas el correspondiente parte de baja a través de correo electrónico. En el parte de baja remitido a la empresa se hace constar como "Tipo de proceso: corta. Duración estimada: 14 días".

QUINTO

Consta aportada a las actuaciones, como documento nº 3 de la demanda, una conversación mantenida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2.019 en el grupo que tenían los trabajadores de la empresa con el siguiente contenido:

1 de enero 2019, 16'58 h:

- " Hola! Feliz año nuevo

No sé si tendrás ya todo para el viaje; pero si necesitas algo nos lo dices

- Hola feliz año!!

Estoy llegando a Logroño!!! No se preocupen!! Nos vemos mañana

2 de enero de 2019,9'30h:

- Buenos días estoy en la puerta, del numero 25 de la avenida de colon, esta cerrado aquí

- No te veo

-Hola Apolonia al lado del Bm "

SEXTO

La actora promovió la conciliación que se celebró el 18 de marzo de 2019 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

F A L L O

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alejandra frente a la empresa Mª Olga Hervías Hernáez, el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la improcedencia de la extinción decretada por la empresa Mª Olga Hervías Hernáez respecto de la actora en fecha de 4 de marzo de 2.019.

  2. Condenar a la empresa Mª Olga Hervías Hernáez a abonar a la actora la cantidad de 302'44 euros en concepto de indemnización.

  3. Hacer pasar al FOGASA por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Alejandra, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO. - Frente a la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido de la demandante, condenado a la entidad demandada a readmitir o a indemnizar a la trabajadora con abono, en su caso, de los salarios de tramitación, se interpone por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación que articula a través de dos motivos destinando el primero a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (artículo al que se entiende que el recurso ref‌iere aunque cite el 191 LPL), y el segundo a la censura jurídica sustantiva al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, con la súplica de que se declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración

SEG UNDO. - En el primer motivo del recurso se interesa que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, que el hecho probado Primero de la sentencia f‌ija en la de 3 de enero de 2019, se modif‌ique a la de 2 de enero de 2019, lo que fundamenta en el documento nº 3 acompañado a la demanda.

En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino...

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