SAN, 23 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5029
Número de Recurso689/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000689 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06063/2015

Demandante: TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

Procurador: D. ÁLVARO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 689/15 promovido por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. contra la resolución de 23 de julio de 2015, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 8.657.013 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y SEAT, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... (i) - Anule la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expte. S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), en lo que se ref‌iere a los pronunciamientos que declaran a TOYOTA responsable de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y le impone una multa de 8.657.013 € (ii) Subsidiariamente, para el caso de que esta Sala considere que procedía sancionar a mi representada, anule parcialmente la Resolución impugnada, reduciendo el importe de la multa que le fue impuesta a TOYOTA, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho IX y X de esta demanda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la entidad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se conf‌irmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 2 de octubre de 2019, en que tuvo lugar. Prolongándose la deliberación a sucesivas sesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0482/13 CFABRICANTES DE AUTOMÓVILES cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

20.TOYOTA ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información conf‌idencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

(...)

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

20.TOYOTA ESPAÑA, S.L.: 8.657.013 €.

(...)

SEXTO

Instar a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

Como antecedentes procedimentales de dicha resolución merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1) El 25 de junio de 2013 la entidad SEAT, S.A., presentó ante la entonces Comisión Nacional de la Competencia una solicitud de exención del pago de la multa, a los efectos del artículo 65 de la de Ley de Defensa de la Competencia o, en su caso, subsidiariamente, de reducción de su importe a los efectos del artículo 66 de la misma Ley, que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC consistente en acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España.

2) Atendido el valor probatorio que cabía atribuir a la documentación referida, la Dirección de Investigación (DI) acordó con fecha 23 de julio de 2013 conceder la exención condicional del pago de la multa en relación con la solicitud de exención presentada por SEAT, S.A., en benef‌icio de la citada empresa, así como en nombre de todas sus f‌iliales directas o indirectas y de las entidades que conforman el grupo al que SEAT pertenece al

entender que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 65.1 de la LDC y haber sido la primera empresa en aportar elementos de prueba que, a juicio de la DI, le permitían ordenar el desarrollo de una inspección en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa.

3) Durante los días 23 a 26 de julio de 2013 la ya Dirección de Competencia (DC) llevó a cabo inspecciones en las sedes de TOYOTA ESPAÑA, S.L., NISSAN IBERIA, S.A., SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. en cuyo transcurso tuvo acceso a determinada información según la cual diversos fabricantes y/o distribuidores de vehículos a motor habrían podido incurrir en una práctica anticompetitiva.

4) Sobre la base de la información recaba como consecuencia de todas estas actuaciones, y al considerar la DC que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 30 de agosto de 2013 la incoación del expediente sancionador S/0482/13 Fabricantes de automóviles, contra NISSAN IBERIA, S.A., RENAULT ESPAÑA, S.A., TOYOTA ESPAÑA, S.L, CHRYSLER ESPAÑA, S.L., GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., FORD ESPAÑA, S.L, HYUNDAI MOTOR ESPAÑA. S.L.U., HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., (actualmente, HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA) KIA MOTORS IBERIA, S.L., PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., SEAT, S.A., URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.LU. y SNAP- ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L, por una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1 de la LDC, consistente en acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos de motor en España.

5) Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, que fue ampliado el 5 de mayo de 2014 a AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA, S.A., B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., BMW IBÉRICA, S.A.U., CHEVROLET ESPAÑA, S.A., MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., ORIO SPAIN, S.L, PEUGEOT ESPAÑA, S.A., PORSCHE IBÉRICA, S.A., RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. y VOLVO CAR ESPAÑA, S.L.U., también por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE, la DC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

7) Acordado el cierre de la fase de instrucción, el 28 de abril de 2015 la DC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, emitió propuesta de resolución.

8) Presentadas alegaciones, el 22 de mayo de 2015 la Dirección de Competencia elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC.

9) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2.c) de la LDC, con fecha 3 de junio de 2015 la Sala de Competencia de la CNMC acordó la remisión a la Comisión Europea del Informe Propuesta. Y con fecha 8 de julio la Comisión Europea formuló observaciones escritas.

10) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 23 de julio de 2015 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a TOYOTA ESPAÑA, S.L., como la compañía que comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y, desde octubre de 2007, también de LEXUS, señalando que el objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y sobre el marco normativo para, a continuación, identif‌icar dicho mercado con el de "... la...

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