SJMer nº 15 22/2023, 4 de Abril de 2023, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:577
Número de Recurso238/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42010143

NIG: 28.079.00.2-2022/0217570

Procedimiento: Juicio Verbal 238/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

Negociado 3

Demandante: D./Dña. Apolonia

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: BMW IBERICA SAU

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 22/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA

Lugar : Madrid

Fecha : cuatro de abril de dos mil veintitrés

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número 238/2022, a instancia de D./Dª. Apolonia, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. CRISTINA DÍAZ GARCÍA, contra BMW IBÉRICA, S.A.U., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y su defensa técnica e/l/a/ o/s Letrado/a/s D./Dª. RUBÉN MAGALLARES BENDICHO y D./Dª. ANTONIO FABREGAT MARIANINI, sobre resarcimiento de daños ocasionados por infracción del artículo 101 TFUE y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de

D./Dª. Apolonia, se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil BMW IBÉRICA, S.A.U. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al

Juzgado "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a. La responsabilidad de BMW por los daños causados a DOÑA Apolonia como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca BMW.

b. Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 3.926,04€.

c. Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales".

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de BMW IBÉRICA, S.A.U., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva: admitirlo, disponer su unión a las actuaciones de su razón; tenerme por personado y parte en concepto de demandado en la representación que ostento de la compañía BMW IBÉRICA, S.A.U. y tener por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en su contra en los presentes autos; y tras los trámites procesales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Apolonia, absolviendo a mi mandante de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

A la celebración del mismo comparecieron ambas partes. La actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por su parte la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos que citó, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado. La proposición, admisión y práctica de la prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación, según imagen y sonido. Las pruebas admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN.

Por orden procesal, hemos de examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Según expresa la representación procesal de la parte demandada la acción de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1902 del Código Civil (también, CC, en adelante) estaría prescrita. Lo desarrolla en la contestación de la demanda y lo concreta en los siguientes términos:

"2.2. Pues bien, trasladando esos mismos criterios al caso que nos ocupa, no cabe duda de que el plazo de prescripción anual del art. 1968 CC para ejercitar una acción de reclamación de unos supuestos daños derivados de las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 comenzó a correr, en el mejor de los casos para la parte demandante, en el verano de 2015 (o para ser más precisos, el 28 de julio de 2015), en la medida en que fue entonces cuando se publicó no ya sólo la nota de prensa de la Resolución CNMC 2015, sino incluso la propia Resolución CNMC 2015.

...En consecuencia, deben considerarse prescritas todas las acciones de reclamación de daños derivadas de esas conductas que hayan sido ejercitadas con posterioridad al 28 de julio de 2016, salvo que el demandante hubiese enviado antes de esa fecha (y reiterado desde entonces cada año) una reclamación extrajudicial a mi representada. Algo que, en el caso que nos ocupa, es pacíf‌ico que la Demandante no hizo.

  1. En def‌initiva: al menos desde el verano de 2015, la parte actora tuvo -o pudo tener- pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la pretensión que muchos años después ha venido a formular mediante la demanda a la que ahora contestamos. Y ello, con total independencia de que dicha Resolución CNMC 2015 fuese posteriormente recurrida por mi representada BMW IBÉRICA ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

La representación procesal de la parte demandada sostiene que el 28/07/2015 la Resolución fue publicada por la CNMC y desde esa fecha debió ejercitarse la acción de reclamación de daños en el plazo de un año.

El dies a quo comenzaba el 28/07/2015, y la acción prescribía el 28/07/2016, salvo que se interrumpiera la prescripción cosa que, en el presente caso, no ha ocurrido. La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 19/05/2022 . Luego, según la representación procesal de la parte demandada la acción habría prescrito el 28/07/2016 .

En materia de prescripción de acciones del cártel de camiones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 22/06/2022 [C-267/20, caso Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM] que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, ha producido un cambio importante, tanto en la forma de computar la prescripción como en el plazo de prescripción. Distinguimos:

PRIMERO

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DAÑOS EN EL CÁRTEL DE CAMIONES ANTES DE LA STJUE DE 22/06/2022.

La situación existente era la siguiente:

  1. ).- No resultaba aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, introducido por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo, por que la propia Disposición Transitoria Primera del Real Decreto prevé que " 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo". El precitado artículo 74.1 de la LDC se encuentra dentro del artículo tercero del Real Decreto 9/2017. Luego el plazo de cinco años del Real Decreto, no se aplica retroactivamente.

  2. ).- Resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción de un año de las acciones del artículo 1902 del CC. Las acciones follow on de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de las normas del derecho de la competencia ha venido encuadrándose jurisprudencialmente dentro de la responsabilidad extracontractual; por tanto, se aplica el plazo de prescripción de un año, como en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Así lo admite, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante), de 04/09/2013 (Repertorio Of‌icial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013).

  3. ).- El cómputo de plazos por años ha de efectuarse de fecha a fecha ( artículo 5 del CC).

  4. ).- La interrupción de la prescripción ha de considerarse efectuada desde que la parte actora puede acreditar que ha emitido la reclamación extrajudicial, aunque todavía no se haya recibido la comunicación extrajudicial por el destinatario. Así, la STS de 25/10/2000 (ROJ: STS 7704/2000), dice lo siguiente:

    "...han de estimarse producidas las posibilidades que el art. 1973 contempla desde el solo dato de haberse emitido la oportuna reclamación, aquí debidamente probada, aunque todavía no se hubiese recibido por el destinatario -"por reclamación extrajudicial del acreedor", dice el precepto sin exigir forma de hacerlo- para producir desde entonces los efectos interruptivos que establece...".

    Esto quiere decir que la prescripción se interrumpe cuando quien pretende dicha interrupción emite la comunicación extrajudicial y puede acreditar que la ha emitido; es decir, cuando el servicio de correos, de burofax o correos electrónicos expresa que la comunicación ha sido entregada en dicho servicio por quien pretende interrumpir la prescripción.

  5. ).- Para que la prescripción sea válida, además de expresar la voluntad conservativa de los derechos, ha de ser...

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