SJMer nº 15 17/2023, 31 de Marzo de 2023, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:476
Número de Recurso226/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0206398

Procedimiento: Juicio Verbal 226/2022

Materia: Contratos en general

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

Negociado 3

Demandante: D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 17/2023

En Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número 226/2022, a instancia de D./Dª. Genaro, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. CRISTINA DÍAZ GARCÍA, contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. (posteriormente denominada PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. y, actualmente, STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JON AURREKOETXEA GARAI, sobre resarcimiento de daños ocasionados por infracción del artículo 101 TFUE y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de

D./Dª. Genaro, se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al Juzgado "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos

adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a. La responsabilidad de CITROËN por los daños causados a DON Genaro como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca CITROËN.

b. Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 4.053,18€.

c. Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales".

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA, en nombre y representación de AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "Que tenga por presentado este escrito y los documentos que a él se acompañan; se sirva admitirlos; tenga por deducida en tiempo y forma contestación a la demanda por parte de AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. y tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia en la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ACTORA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

A la celebración del mismo comparecieron ambas partes. La actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por su parte la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos que citó, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado. La proposición, admisión y práctica de la prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación, según imagen y sonido. Las pruebas admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN.

Por orden procesal, hemos de examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Según expresa la representación procesal de la parte demandada la acción de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1902 del Código Civil (también, CC, en adelante) estaría prescrita. Lo desarrolla en la contestación de la demanda y lo concreta en los siguientes términos:

"En el caso de autos, es incontrovertido que la Demandante es conocedora de los presupuestos subjetivos, objetivos y causales de su pretensión al menos desde la Resolución que da origen al presente Procedimiento, y que fue publicada por la CNMC el 23 de julio de 2015, esto es hace casi 7 años... Aportamos como Documento 4 Contestación la nota de prensa publicada el 28 de julio de 2015 en la que se recoge la publicación de la Resolución el 23 de julio de 2015.

Así pues, es indudable que la Demandante conocía los presupuestos subjetivos, objetivos y causales de su acción al menos desde que se dictó la Resolución de la CNC.

Pero no solo eso.

La Demandante tuvo pleno conocimiento de todos los presupuestos (subjetivos, objetivos y causales) no solo con la publicación de la Resolución de la CNMC, sino en multitud de ocasiones antes de que la Resolución fuera f‌irme.

Destacamos entre otras, la nota de prensa del Diario Cinco Días publicada el 29 de julio de 2015

...Por todo ello, es patente que las acciones ejercitadas por la actora se encuentran ampliamente prescritas, ya que el plazo se ha excedido sustancialmente y la actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción ( animus conservandi )".

La representación procesal de la parte demandada sostiene que el 23/07/2015 la Resolución fue publicada por la CNMC. Lo cierto es que el 31 de agosto de 2015 la Resolución ya se había publicado de forma completa en

la página web de la CNMC. La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 20/05/2022 . Luego, según la representación procesal de la parte demandada la acción habría prescrito el 23/07/2016.

En materia de prescripción de acciones del cártel de camiones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 22/06/2022 [C-267/20, caso Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM] que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, ha producido un cambio importante, tanto en la forma de computar la prescripción como en el plazo de prescripción. Distinguimos:

PRIMERO

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DAÑOS EN EL CÁRTEL DE CAMIONES ANTES DE LA STJUE DE 22/06/2022.

La situación existente era la siguiente:

  1. ).- No resultaba aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, introducido por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo, por que la propia Disposición Transitoria Primera del Real Decreto prevé que " 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo". El precitado artículo 74.1 de la LDC se encuentra dentro del artículo tercero del Real Decreto 9/2017. Luego el plazo de cinco años del Real Decreto, no se aplica retroactivamente.

  2. ).- Resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción de un año de las acciones del artículo 1902 del CC. Las acciones follow on de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de las normas del derecho de la competencia ha venido encuadrándose jurisprudencialmente dentro de la responsabilidad extracontractual; por tanto, se aplica el plazo de prescripción de un año, como en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Así lo admite, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante), de 04/09/2013 (Repertorio Of‌icial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013).

  3. ).- El cómputo de plazos por años ha de efectuarse de fecha a fecha ( artículo 5 del CC).

  4. ).- La interrupción de la prescripción ha de considerarse efectuada desde que la parte actora puede acreditar que ha emitido la reclamación extrajudicial, aunque todavía no se haya recibido la comunicación extrajudicial por el destinatario. Así, la STS de 25/10/2000 (ROJ: STS 7704/2000), dice lo siguiente:

    "...han de estimarse producidas las posibilidades que el art. 1973 contempla desde el solo dato de haberse emitido la oportuna reclamación, aquí debidamente probada, aunque todavía no se hubiese recibido por el destinatario -"por reclamación extrajudicial del acreedor", dice el precepto sin exigir forma de hacerlo- para producir desde entonces los efectos interruptivos que establece...".

    Esto quiere decir que la prescripción se interrumpe cuando quien pretende dicha interrupción emite la comunicación extrajudicial y puede acreditar que la ha emitido; es decir, cuando el servicio de correos, de burofax o correos electrónicos expresa que la comunicación ha sido entregada en dicho servicio por quien pretende interrumpir la prescripción.

  5. ).- Para que la prescripción sea válida, además de expresar la voluntad conservativa de los derechos, ha de ser recibida por el destinatario; sin embargo, no es preciso que el destinatario tome conocimiento y comprensión de la comunicación, bastando con que se acredite que la comunicación extrajudicial fue recibida. Así, la STS de 16/01/2003 (ROJ: STS 92/2003) expresa lo siguiente:

    "Ahora bien, el motivo ha de ser desestimado 1º porque de acuerdo al la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de diciembre de 1994, que precisamente revocó la sentencia de la Audiencia que había estimado la prescripción de la acción; revocación que tuvo por...

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