STSJ Castilla-La Mancha 1638/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:3133
Número de Recurso1571/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1638/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01638/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0000790

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001571 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ezequias

ABOGADO/A: VENANCIO ROMAN MARTINEZ

PROCURADOR: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1571/18

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1638/19

En el Recurso de Suplicación número 1571/18, interpuesto por la representación legal de Ezequias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha7 de junio de 2018, en los autos número 259/17, sobre Procedimiento Ordinario, siendo recurrido FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Don Ezequias, en revisión de actos declarativos de derechos, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 12.692,40 euros."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

Primero

D. Ezequias, con DNI NUM000, presentó demanda de reclamación de cantidad ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ciudad Real, contra Almacenes Gabriel, S.A., tramitándose el expediente núm. NUM001, que dictó acta de conciliación con avenencia el día 17 de abril de 2012, en la que se reconoce por parte de la empresa adeudar al trabajador la cantidad de 12.692,40 euros en concepto de indemnización por despido.

Incumplido el acuerdo por la empresa, el demandado instó su ejecución, dictándose resolución judicial de fecha 8 de abril de 2013, respecto de la conciliación celebrada en el SMAC, para cubrir la cantidad de 12.692,40 euros en concepto de principal.

Con fecha 14 de agosto de 2013, mediante Decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, se declara a la empresa Almacenes Gabriel, S.A., insolvente provisional en sentido legal.

Segundo

Como consecuencia de la declaración de insolvencia, el 9 de septiembre de 2013, el demandado presentó escrito solicitando prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, tramitándose el expediente administrativo núm. NUM002, en el que se dictó resolución extemporánea desestimatoria de dicha solicitud el 30 de mayo de 2014, habiendo transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo; que fue impugnada por el demandado ante el Juzgado de lo Social núm. 3 Bis, autos 573/2014, que dictó sentencia de 25 de febrero de 2016 estimatoria de la demanda, revocando la resolución administrativa y condenando a este Organismo al pago de la cantidad de 12.692,40 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo; limitándose dicha sentencia a conceder la indemnización valorando la concurrencia del silencio administrativo, en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, RJAP-PAC), sin que se haya dictado resolución en base a la legalidad intrínseca del acto administrativo presunto.

Tercero

En el presente caso, el demandado ha visto reconocido su derecho a las prestaciones de garantía salarial por un acto presunto estimatorio de la solicitud de prestaciones al operar el silencio positivo del silencio administrativo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC, como consecuencia de no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo que establece el artículo 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo, regulador del FOGASA, sin tener en cuenta si se cumplían o no los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho a percibir dichas prestaciones."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formuló demanda contra D. Ezequias para reclamar a dicho demandado la cantidad de 12.692,40 euros en concepto de prestaciones indebidamente reconocidas y percibidas

La demanda se tramitó en el proceso 259/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 7 de junio de 2018 que estima la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de

12.692,40 euros en concepto de prestaciones indebidamente reconocidas y percibidas.

Contra la indicada sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación instrumentado en dos motivos de recurso, uno para revisar el contenido fáctico y el otro para efectuar la censura jurídica de la sentencia, respectivamente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en los términos que se postulan en el desarrollo del motivo examinado.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

A tal efecto, como al resolver el siguiente motivo de recurso, resulta indiferente para la resolución del caos, que tras...

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