ATS, 28 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:2074A
Número de Recurso6941/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6941/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6941/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El Procurador don Juan José Belmonte Pose, en representación de don Samuel, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15370/2017, relativo a liquidación del ejercicio 2011 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, IRPF (BOE de 29 de noviembre); (ii) el artículo 9.A. del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF (BOE de 31 de marzo) ["RIRPF"]; (iii) el artículo 9.A.3.a).2º, último párrafo del RIRPF, en consonancia con el artículo 105.1, segundo párrafo, LIRPF, 108.2.c) y 3 RIRPF, a efectos de sujeto obligado a acreditar exoneración de gravamen del IRPF; (iv) artículo 9.A.l y 3. RIRPF a efectos de prueba de acreditación de la exoneración de gravamen; (v) artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y (vi) 14 de la Constitución española ["CE"].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que considera errónea la interpretación que la sala de instancia hace del artículo 9 RIRPF, al declarar que la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de comidas y estancias recae sobre el empleado, en cuanto que considera que la justificación exigida no es una obligación autónoma de la del pagador y desligada de la del contribuyente, sino que alude a quién ha de confeccionar, a instancias de éste, la justificación, siendo el contribuyente quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 9 RIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) "LJCA"].

Trae a colación las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: de 13 de abril de 2016 [recurso 15504/2015: ES: TSJGAL: 2016:2482]; 11 de mayo de 2016 [recurso 15467/2015: ES: TSJGAL: 2016:3577]; 16 de marzo de 2016 (2) [recursos 15387/2015: ES: TSJGAL: 2016:2092 y 15347/2015: ES: TSJGAL: 2016:2093].

Además, la sentencia fija, asimismo, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 17.1.d) LIRPF y 9.A.3 RIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a LJCA], invocando las siguientes sentencias: de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 24 de febrero de 2016 (recurso 15323/15: ES: TSJGAL: 2016:492), 21 de septiembre de 2016 (recurso 15471/15: ES: TSJGAL: 2016:6745) y 15 de febrero de 2017 (recurso 15086/16: ES: TSJGAL: 2017:1077); así como también las Salas de lo Contencioso Administrativo de Navarra en sentencia de 25 de febrero de 2000 (recurso 1699/96: ECLI:ES:TSJNA:2000:320); Cataluña en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 (recurso 1813/03: ECLI:ES:TSJCAT:2007:11132); Andalucía en sentencia de 14 de noviembre de 2014 (recurso 826/12: ECLI:ES:TSJAND:2014:11542), y de Madrid en sentencia de 15 de noviembre de 2012 (recurso 672/10: ECLI:ES:TSJM:2012:14938). Asimismo, cita la Sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 18 de septiembre de 2012 (casación 1272/2011: ECLI:ES:TS:2012:5944).

5.2. Sostiene que las cuestiones aquí debatidas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], al tratarse de un asunto de naturaleza fiscal (vinculado con el ámbito laboral) de indudable aplicación práctica por parte de los contribuyentes dado el ámbito material al que afecta, extensible a todas aquellas empresas en las que se deba desplazar a trabajadores para efectuar su trabajo siendo frecuentes las comprobaciones tributarias referidas a esta cuestión, tanto en lo que respecta al hecho de que la Administración tributaria se dirija en sus labores de comprobación al contribuyente empleado y no a la empresa pagadora, como en lo referido a la exigencia de acreditación por parte del trabajador con los justificantes de gasto real y nominativo a nombre del empleado perceptor.

Sostiene que "[...] la doctrina jurisprudencial que emane del presente debate será extensible a otros muchos supuestos para justiciables en situación semejante, pues todos aquellos socios trabajadores de la entidad SERAGRO (39) a los que se les han girado liquidaciones por este concepto de dietas, han ejercido sus derechos de recurso frente a las liquidaciones (e incluso sanciones) emitidas, por todos los años posteriores al ejercicio 2010 y hasta el día de hoy".

5.3. La Sala de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión [ artículo 88.2.e) LJCA] la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad "[...] defendido por el art. 14 CE, en particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984".

5.4. Considera finalmente que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, no constándole que "[...] existan pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las normas que hemos expuesto como infringidas, siendo un dato a tener en cuenta que las resoluciones administrativas y las sentencias que se han pronunciado sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso se apoyan en pronunciamientos similares de los tribunales superiores de justicia, pero no contienen referencia a doctrina alguna del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso en auto de 3 de octubre de 2018, emplazando a las partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Samuel, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]. No obstante, repárese en que todas aquellas sentencias invocadas por el recurrente al socaire de este supuesto, y que fueron dictadas por la misma sala y sección que dictó la discutida, resultan inidóneas como contraste; afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión [ artículo 88.2.e) LJCA] y, por último, al aplicarse normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (-establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF-) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.3.a) LJCA, en los RCA/2097/2018, 4258/2018 y 4304/2018, admitidos por AATS de 4 de julio de 2018 (ES:TS:2018:7667 A), 3 de octubre de 2018 (ES:TS:2018:10381A) y 24 de octubre de 2018 (ES:TS:2018:11220A).

  1. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 29 de enero de 2020 en el RCA/4258/2018, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

    2.1. El artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2.2. El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2.3. El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2.4. El artículo 14 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6941/2018, preparado por don Samuel contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15370/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    3.2. El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3.3. El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.4. El artículo 14 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR