ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7667A
Número de Recurso2097/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2097/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Rendimientos del trabajo personal

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2097/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1 . El Procurador don Gustavo Martínez Méndez, en representación de don Rodrigo , presentó escrito fechado el 13 de marzo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero del mismo año por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 276/2017, relativo a liquidación del ejercicio 2012 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida: el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el reglamento del IRPF (BOE de 31 de marzo) [«RIRPF»].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que considera errónea la interpretación que la sala de instancia hace del artículo 9 RIRPF , al declarar que la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de comidas y estancias recae sobre el empleado, en cuanto que considera que la justificación exigida no es una obligación autónoma de la del pagador y desligada de la del contribuyente, sino que alude a quién ha de confeccionar, a instancias de éste, la justificación, siendo el contribuyente quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 9 RIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»].

Trae a colación las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia: de 16 de marzo de 2016 (recurso 15347/2015 ; ES:TSJGAL:2016:2093); 23 de marzo de 2016 (recurso 15575/2015 ; ES:TSJGAL:2016:1900); dos (2) de 13 de abril de 2016 [recursos 15504/2015 ( ES:TSJGAL:2016:2482 ) y 15260/2015 ( ES:TSJGAL:2016:3230)]; 1 de junio de 2016 (recurso 15468/2015 ; ES:TSJGAL:2016:3866); 22 de junio de 2016 (recurso 15810/2015 ; ES:TSJGAL:2016:5356); 18 de julio de 2016 (recurso 15528/2015 ; ES:TSJGAL:2016:5904); 21 de septiembre de 2016 (recurso 15471/2015; ES:TSJGAL:2016:6745 ); y de 1 de febrero de 2017 (recurso 15217/2016 ; ES:TSJGAL:2017:694).

5.2. Sostiene que concurre la presunción de existencia de interés casacional objetivo establecida en el artículo 88.3.a) LJCA , ya que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado respecto del artículo 9 RIRPF , que es el que aplica la sala a quo para resolver el litigio.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso en auto de 21 de marzo de 2018, emplazando a la partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; y (ii) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 9 RIRPF , relativo a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, prevé que:

A. Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

[...] 3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo

.

  1. La sentencia recurrida (FJ 4º) considera que la carga de la prueba de la realidad de los desplazamientos y gastos de comidas y estancias recae sobre el empleado, razonando lo siguiente:

    [...] 1º) El beneficiario de la exención es claro que lo es el empleado de la empresa pagadora y ello es así puesto que, caso de suficiente justificación, las cantidades percibidas por aquél en concepto de dietas resultarían exentas de tributación, lo que indudablemente constituye un beneficio fiscal; 2º) La carga de la prueba de la realidad de los desplazamientos y gastos de comidas y estancias recae sobre el empleado puesto que la justificación exigida ( art. 9 RIRPF ) no es una obligación autónoma de la del pagador y desligada de la del contribuyente, sino que alude a quién ha de confeccionar, a instancias de éste, la justificación, siendo el contribuyente quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto, cosa que no se ha probado en el presente caso en el que, por otra parte, no consta incluso la negativa de la empresa a entregarle tal justificación; 3º) Los documentos aportados por el recurrente no tienen suficiente valor probatorio al no acreditar la realidad, tiempo, lugar y medios de los desplazamientos, y ello, máxime, si se tiene en cuenta que el recurrente, según aquellos, percibe la misma cuantía en concepto de manutención y estancia todos los meses del año, lo que resulta inverosímil; y 4º) La obligación de retener que corre a cargo de la empresa en nada afecta a la cuestión aquí discutida al poder ser, en su caso, objeto de distinta regularización y no haberse acreditado, por otra parte, que por aquella se hubieran retenido las cantidades correspondientes a dietas y haberse producido, entonces, un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, siendo ello carga que le correspondía al recurrente y que podía, incluso haberse propuesto como prueba en el presente procedimiento contencioso, cosa que no se efectuó; y no siendo pertinente considerar hipótesis acerca de supuestas inspecciones sobre la empresa pagadora respecto del ejercicio 2012, puesto que ello precisaría asimismo de la correspondiente prueba, tampoco propuesta en este procedimiento

    .

  2. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  3. La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

    Es cierto que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias (2) de 16 de octubre de 2014 [casación 2571/2013 (ES:TS:2014:4095 ) y casación para la unificación de doctrina 2656/2013 (ES:TS :2014:4157)], en las que se interpreta el artículo 26, apartado d), de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio) -ya derogada-, relativo a la las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares como rendimientos del trabajo, si bien en cuanto a la consideración como retribución en especie de la entrega de billetes de transporte aéreo por parte de una compañía a sus empleados, sin que llegue a examinar la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación.

  4. La apreciación de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la causa restante alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2097/2018, preparado por don Rodrigo , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 276/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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