ATS, 28 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:2027A
Número de Recurso2094/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2094/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 783/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Endesa Generación SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de Endesa Generación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 2018 (R. 1968/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reclamación de cantidad, reconociendo la ayuda por estudios en la cantidad subsidiariamente solicitada frente a Endesa Generación SA, a quien condena a abonarle la suma de 4. 650, 86 euros.

Consta que el actor presta servicios con carácter indefinido para la demandada desde diciembre de 1979. Vino disfrutando de la ayuda por estudios, prevista en el art. 47 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico 1995/1998 (CC en adelante), cuyo mantenimiento ad personam prevé dicho Convenio. En concreto, la empresa le abonó ayuda por estudios para su hijo nacido en 1983, entre los años académicos 1995 a 2001 en que cursó EGB, ESO y Bachiller, así como entre los años académicos 2001 a 2006 en que curso primer y segundo grado en Químicas y primer a tercer grado en Biología. Entre 2010 y 2015 el hijo retomó sus estudios de grado en Biología en la Universidad de Santiago de Compostela, anualidades en las que el actor no solicitó la ayuda por estudios. Durante el curso 2016/2017, dicho hijo realizó un Máster sobre Biodiversidad en la Universidad de Barcelona. A fecha septiembre de 2016 el hijo era económicamente dependiente de su padre y convivía con él. Con ocasión de ello el actor interesó ayuda por estudios comprensiva del módulo de hospedaje y gastos de matrícula, que le fue denegada mediante comunicación de la empresa de 12 de diciembre de 2016, por cuanto en su día había interrumpido los estudios y su edad actual superaba los 33 años.

Ante la Sala de suplicación se trata de determinar si el recurrente tiene o no derecho a la ayuda de estudios regulada en el artículo 47 del XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad en relación al Máster Universitario cursado por su hijo. Se alega que no ha sido objeto de discusión que fuera trabajador indefinido de la empresa, ni que su hijo dependiera económicamente de él, ni que los estudios fueron cursados en un centro público, ni que el título es de los que dan derecho a la ayuda por ser oficial; y que la falta de continuidad en los estudios que presupone la sentencia de instancia no puede ser óbice para la obtención de la ayuda pretendida, porque el artículo 47 CC no establece límite de edad, y en los Criterios para la aplicación del artículo 47 del CC, contemplados en el Anexo IV de dicho CC (Criterios en adelante), se establece límite de duración que no ha sido superado. Entiende el Tribunal Superior que no se cuestiona la adecuación del título cursado [apartado 4.letra a) de los Criterios]. En el apartado 2 de los Criterios se recogen la Duración y Requisitos para mantener la ayuda de la Empresa, y la redacción de dicho texto contiene la exigencia de continuidad en la letra e), referida a la obtención de titulación de carreras superiores, continuidad que la magistrada de instancia extiende al título de postgrado, cual es el máster, sin que en dicho Acuerdo se establezca dicha continuidad para la titulación postgrado, que queda incluida en la citada ayuda de estudios cuando establece "incluido el doctorado"; no se establece pues tal exigencia de continuidad que la magistrada aplica para acordar denegando la ayuda por su falta, por lo que por ello el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica ha de tener favorable acogida. En respuesta al segundo motivo, en el que se alega vulneración del principio de igualdad y se insiste en que cuando en la norma y en los Criterios se alude al calificativo "sucesivos", no se está exigiendo continuidad en los estudios de postgrado, sino en la carrera, y no es los mismo estudios sucesivos que continuos; lo que también se estima, razonando el Tribunal que, en efecto, la norma convencional no establece una limitación por edad, sino una limitación académica, en los tiempos razonables en los que el sistema educativo, para un estudiante ordinario completa el ciclo para una correcta formación, de forma que quien realmente tenga voluntad de formarse y cursar estudios, se vea beneficiado y favorecido por estas ayudas, y pero en cuanto al máster postgrado como nivel de estudios "sucesivo" nada excluye la solución de continuidad que aquí concurre, sencillamente porque la continuidad no se predica de los distintos niveles, de manera que cuando la sentencia establece esta exigencia de continuidad que no resulta del CC con las posteriores interpretaciones concordadas se está estableciendo una restricción al acceso a la ayuda que no viene justificada en precepto alguno.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no procede en el caso el abono de la ayuda por estudios solicitada por el actor en atención a la falta de continuidad de los estudios de su hijo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de julio de 2008 (R. 2983/2005), que desestima de recurso de suplicación planteado por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda dirigida frente a Endesa Generación SA, para que se le reconozca el derecho, que recoge el artículo 47 del XVI Convenio Colectivo de ENDESA sobre ayudas por estudios.

En tal supuesto consta que el demandante es jubilado de la empresa Endesa, y tiene una hija, nacida en 1967, que convive con él y depende económicamente de él. Dicha hija cursó los estudios de FP de protésico dental, trabajó aproximadamente 8 años como autónoma y ahora está estudiando la carrera universitaria de Odontología en Madrid en la Universidad Alfonso X el Sabio. La empresa deniega la ayuda solicitada porque la hija del actor tiene más de 26 años de edad [la reclamación se efectúa en 2004], que es la que la Seguridad Social establece como referencia para considerar a los hijos independizados económicamente, y el espíritu de la ayuda para estudios, establecido en el Convenio Colectivo de referencia, es ayudar a los padres a que los hijos cursen unos estudios, con sucesión y continuidad, hasta que alcancen una determinada formación para acceder a la vida laboral, cosa esta que ya hizo la hija del actor hace ocho años.

El actor sostiene en suplicación que cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario, toda vez que, ni en el CC, ni en el Anexo, que interpreta su artículo 47, se establece la incompatibilidad de beneficiarse de la ayuda en el supuesto reclamado. Pero no se comparte por el Tribunal Superior. Considera la Sala que al determinar el Anexo IV del XVI Convenio Colectivo de la empresa ENDESA (CC), entre los criterios aplicables para determinar quiénes pueden ser beneficiarios de la ayuda para estudios, establecida en el artículo 47 CC, que "si al finalizar una carrera de grado de medio o Diplomatura se desea continuar los estudios para la obtención del Título superior correspondiente, el beneficiario será ayudado hasta finalizar con normalidad..." [artículo 2 d)], por una parte, la interpretación literal de este apartado lleva a entender que debe existir una continuidad entre la finalización de la carrera de grado medio o diplomatura (en el supuesto de la hija del demandante, la de FP de protésico dental), y la realización de los estudios para la obtención del correspondiente título superior (en el supuesto, la carrera universitaria de Odontología), pues no en vano utiliza, en primer lugar, la expresión "si al finalizar una carrera...", y, después, "...si desea continuar los estudios...", que se refieren, expresamente, a la existencia de la continuidad, que defiende la empresa demandada; y, por otra, la interpretación teleológica de tal norma, lleva a la misma conclusión, porque, así como es lógico que cuando se terminan unos determinados estudios de grado medio, se facilite una ayuda empresarial a un trabajador para que un hijo del mismo pueda continuarlos hasta alcanzar una carrera superior, contribuyendo así a la completa formación educativa del afectado, este aspecto de contribución a completar la formación educativa desaparece y se sustituye por un criterio de mera conveniencia cuando, como sucede con la hija del demandante, este pretende que se reconceda tal ayuda, para contribuir a los gastos de una carrera superior, que inició después de haber transcurrido nada menos que aproximadamente ocho años desde que terminó los estudios de FP.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si bien existen coincidencias no cuestionadas entre las resoluciones [en ambos casos los actores son jubilados de ENDESA, con hijos que cursan estudios oficiales que acreditan estar a su cargo, los hijos tienen edad superior a 26 años, y los dos trabajadores solicitan la aplicación del artículo 47 del XVI Convenio Colectivo de ENDESA sobre ayudas por estudios, desarrollado por el Anexo IV del referido XVI Convenio Colectivo], existen diferencias de relevancia en los hechos acreditados en relación a los estudios cursados, a los estudios para los que se solicitan las ayudas, y a la actividad profesional desarrollada o no por los respectivos hijos, lo que determina que las razones de la desestimación que efectúa la empresa sean distintas, por lo que los debates habidos en cada caso ante el respectivo Tribunal también cambian, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida: el hijo del actor cursó EGB, ESO y Bachiller; entre los años académicos 2001 a 2006, cursó primer y segundo grado en Químicas y primer a tercer grado en Biología; entre 2010 y 2015 el hijo retomó sus estudios de grado en Biología en la Universidad de Santiago de Compostela; y durante el curso 2016/2017, dicho hijo realizó un Máster sobre Biodiversidad en la Universidad de Barcelona, para el que se solicita la ayuda por estudios debatida (esto es, un título de posgrado); y la empresa deniega el abono por haber interrumpido los estudios. Mientras que en la sentencia de contraste: la hija del actor cursó FP de protésico dental, trabajó aproximadamente 8 años como autónoma, y ahora estudia la carrera universitaria de Odontología en Madrid en la Universidad Alfonso X el Sabio, que es para lo que se solicita la ayuda (esto es, un título no de posgrado); y la empresa la deniega por considerar que la hija ya se había independizado económicamente, habiendo accedido ocho años antes al mercado laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de Endesa Generación SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1968/2018, interpuesto por D. Luis Angel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 783/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Endesa Generación SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA, por cada integrante de la parte recurrida personado y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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