STS 64/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución64/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 64/2020

Fecha de sentencia: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10324/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10324/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 64/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10324/2019-P interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, bajo la dirección letrada de D. Antonio Segura Hernández, contra auto dictado en fecha 17 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, en la Ejecutoria 164/2018 contra el penado D. Juan Ramón, dictó Auto en fecha 17 de abril de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En el que dio lugar al JR 354/17 de este Juzgado, y posterior ejecutoria con nº 164/18 resultó condenado Juan Ramón por delito de quebrantamiento, en virtud de sentencia de fecha 23-6-15 a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por solicitud del penado se tuvo conocimiento de la solicitud de la acumulación de condenas, en aplicación del artículo 76 del Código Penal vigente, por el que se fija el máximo de cumplimiento.

Recabada la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias, ha resultado que figura condenado por las causas que se nombran a continuación:

TERCERO.- Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó favorablemente a la acumulación que obra en las actuaciones. Se ha dado traslado al letrado designado en la pieza."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"NO PROCEDE la acumulación conforme al artículo 76 del CP de las condenas relacionadas impuestas al penado Juan Ramón debiendo cumplir las ejecutorias en sus términos"

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción del art. 76 CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la impugnación del motivo del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2019; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado Juan Ramón el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, en la Ejecutoria 164/2018, de fecha 17 de abril de 2019. El recurso se articula en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr, por vulneración del art. 76 del C.P. y de la jurisprudencia aplicable.

En el desarrollo del mismo hace constar que el Auto recurrido infringe el art. 76 del Código Penal, ya que el mismo determina que el máximo de cumplimiento efectivo de condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por el que se interponga la más grave de las penas en que hayan incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran ese máximo. Siguiendo las directrices impuestas por el artículo anteriormente citado, el triple de la pena más grave sería (6*3 meses y 15*3 días) un total de 18 meses y 45 días. Esta cantidad es menor a los 24 meses y 15 días de pena de prisión que se cumplirían si no se acumulasen las mencionadas condenas, entendiendo esta parte que no se ajusta al criterio establecido por este Tribunal de flexibilizar siempre en favor del reo.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  1. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

  2. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por la expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  3. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  4. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.".

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

En efecto, tal y como apunta el juez de instancia en el auto recurrido, con la única rectificación de que la sentencia citada en la ejecutoria 131/18, como de 23 de febrero de 2018, es en realidad de 22 de febrero, tomando de referencia la condena más antigua, (sentencia de 27.6.17) ejecutoria 336/17 (nº 1), pena 6 meses de prisión, solo resulta acumulable la sentencia de 22.2.18 (nº 3), ya que los hechos son de fecha 16.5.17, si bien no le es favorable el triple de la máxima, (18 meses de prisión), las otras dos ejecutorias no serían acumulables pues los hechos son del 12 y del 4 de julio de 2017 (nº 4 y 2), es decir, posteriores a la primera sentencia.

Tomando de referencia la condena siguiente, ( sentencia de 20.12.17) Ejecutoria 364/17, J. Penal 12, pena 6 meses y 15 días de prisión, resulta acumulable la sentencia de 22.2.18 (hechos de 16.5.17) prisión de 6 meses y la sentencia de 3.5.18 (hechos de 4.7.17), prisión de seis meses, no siéndole favorable la acumulación al ser el triple de la máxima (18 meses y 45 días) superior a la suma de las penas (18 meses y 15 días).

Por último, tomando de referencia la siguiente condena, sentencia de 22.2.18 ejecutoria 131/18, pena de 6 meses de prisión, resultan como objeto de acumulación por ser los hechos probados contenidos en dicha resolución anteriores a la fecha de la sentencia que se toma de referencia más antigua y darse así el criterio de conexión temporal: Ejecutoria 164/18 del penal 12, sentencia de 3.5.18, hechos de 4.7.17, pena 6 meses de prisión. En este caso no resulta favorable que se le aplique el triple de la mayor, (18 meses) ya que excede de la suma de las impuestas (12 meses).

Por parte del recurrente no se indica en que yerra el auto recurrido, ni cual es la combinación posible que resulta más favorable al penado, distinta a la que hace el juez de instancia en cumplimiento de las normas jurisprudenciales anteriormente indicadas, solo afirma que se pueden acumular todas, sin tener en cuenta la fecha de comisión de los hechos y de la sentencia a la que se pretende acumular, obviamente, por ello, tal y como indica la suma de todas es más perjudicial (24 meses y 15 días) que el triple de la mayor (18 meses y 45 días de prisión).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Juan Ramón, contra Auto dictado en fecha 17 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.

  2. Imponer al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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