SAP Madrid 230/2020, 19 de Mayo de 2020
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2020:4372 |
Número de Recurso | 575/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 230/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0012116
Apelación Juicio sobre delitos leves 575/2020
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 102/2019
Apelante: D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. PEDRO EMILIO LILLO SALINAS
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM: 230/2020
Madrid, a 19 de mayo de 2020.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 575/20 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Francisco y como apelados, el Ministerio Fiscal.
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Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2019 en, que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO. Francisco, en el curso de una discusión mantenida el 31 de enero de 2019 con su excompañera sentimental, Herminia, mientras ambos se hallaban en Madrid, en el domicilio de ésta, le dijo: "sinvergüenza", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a don Francisco como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 (CINCO) días de localización permanente.
Que absuelvo a don Francisco de cualesquiera otras pretensiones que se hayan formulado en estos autos y, en particular, de la prohibición de comunicarse y de acercarse a la otra parte.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Francisco, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo
HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
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Primero: Propugna en primer lugar el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, aduciendo la incongruencia de la misma por discordancia interna, pretensión que no ha de tener acogida.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2011 vino a señalar que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)".
A mayor abundamiento, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 que: "La Jurisprudencia ha señalado, entre otras en STS 976/2013, de 30 de diciembre, que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre)."
En este caso, sin embargo, no se detecta la contradicción denunciada, pues si bien es cierto que en la sentencia de instancia se consigna la frase "que los hechos del día de autos están envueltos en una confusión que la prueba no ha logrado del todo disipar",...
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