ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1942A
Número de Recurso2840/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2840/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2840/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 822/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Ayuntamiento de Teresa

de Cofrentes, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de indebida acumulación de acciones y

estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Vicente Buenaventura Barberá en nombre y representación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2019, R. 2570/2018, que estimó el recurso de la trabajadora y la reclamación de cantidad deducida en la demanda. La trabajadora venía prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Residencia de Personas Mayores Dependientes "Caroche" y percibiendo un salario conforme a las tablas salariales del convenio colectivo aplicable a las partes que es el de empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de autonomía personal, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada de la Comunidad Valenciana. Fue contratada el 19 de octubre de 2009 por la empresa Torrent de Llar, SCV. Por diversas vicisitudes que constan en los hechos probados, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento citado de 1 de diciembre de 2012 se acordó el secuestro de la concesión del servicio público de la citada Residencia y el Ayuntamiento asumió temporalmente la gestión de la misma. Como consecuencia, la actora f‌irmó un contrato eventual con el Ayuntamiento con duración de 10 de diciembre de 2012 a 28 de febrero de 2013, seguido de un contrato por obra o servicio determinado a partir de 1 de marzo de 2013 y de otro contrato igual a este último en fecha 16 de diciembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015 el Ayuntamiento y la concesionaria resolvieron el contrato y la asunción por el Ayuntamiento e la gestión integral de la residencia. El 29 de febrero de 2016 se comunicó a la actora su despido con efectos dicha fecha y en conciliación se reconoció la improcedencia del mismo. La actora el 19 de julio de 2017 presenta reclamación previa al Ayuntamiento por diferencias existentes entre el salario percibido y el previsto en las tablas salariales del mismo convenio correspondientes a los 12 últimos meses anteriores al despido. la reclamación se desestimó por resolución de 28 de julio siguiente en la que se indica que al Ayuntamiento le es de aplicación la congelación salarial f‌ijada desde 2011 en la Ley de Presupuestos y prorrogada año a año, por lo que no pueden incrementarse los salarios del personal que presta servicios en la administración pública. El Ayuntamiento demandado ha retribuido a la trabajadora durante los años 2015 y 2016 según las tablas salariales de 2011 del convenio colectivo de origen, antes citado.

La sentencia de instancia señala que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014 y 2015 proscribían cualquier incremento retributivo del personal laboral y que la Ley de Presupuestos generales para el ejercicio 2016 señalaba que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrían experimentar un incremento superior al 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Y entiende en consecuencia, que no procede la actualización salarial pretendida en el año 2015, pero sí el 1% de las correspondientes al período de 13 a 29 de febrero de 2016.

La sala se remite a una sentencia previa que resolvió idéntica cuestión y considera que en el caso no se trata de un incremento retributivo vedado en la Administración Pública por superar el 1%, sino de la aplicación de la norma convencional que corresponde a los trabajadores. Y en este sentido, no se ha producido en el período reclamado el incremento retributivo en las tablas salariales superior al 1%, sino que el incremento retributivo ha venido siendo en un porcentaje inferior, por lo que la demandada debe abonar a la actora las diferencias reclamadas.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 9 de julio de 2014, R. 1123/14, desestimó e recurso del sindicato UGT frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El Ayuntamiento de Carboneras había acordado el rescate temporal de los servicios de limpieza viaria y mantenimiento de zonas verdes que desarrollaba una empresa

privada el 22 de mayo de 2010 y aprobó el Convenio colectivo de trabajo para los empleados municipales de carácter laboral para el período 2011-2015 con una modif‌icación en el artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, en el que se incluía el personal perteneciente al servicio municipal citado, mientras no se hiciera cargo del mismo una empresa que contratase al mencionado personal. Se acordó en conciliación el 18 de febrero de 2013 la aplicación con efectos retroactivos de los derechos sociales del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento, pero no hubo avenencia en cuanto al reconocimiento de los derechos económicos. Con fecha 21-02-2013, el servicio de limpieza fue adjudicado a la empresa U.T.E Ciclo Medio Ambiente-Tejera, actualmente denominada UTE Limpieza Carboneras. Se demanda la íntegra aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento, incluido el régimen económico del mismo, al personal de los servicios de limpieza viaria y mantenimiento de zonas verdes desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Ayuntamiento en mayo del 2011 y hasta la fecha en que fueron asumidos por U.T.E Ciclo Medio AmbienteTejera en el mes de febrero de 2013.

La sala parte de que, de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se han mantenido como mínimo, las condiciones laborales y de Seguridad Social, que ostentaban los trabajadores del servicio de limpieza viaria y mantenimiento de parques y jardines con su anterior empresa y lo que se pretende es que efectivamente se actualicen las condiciones económicas de aquellos trabajadores, de forma paralela a la del resto de trabajadores del indicado Ayuntamiento, en base a la redacción dada al artículo 2 del Convenio Colectivo del personal laboral del mismo. Indica que, impuesta la contención del gasto público por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que priman sobre lo pactado en Convenio Colectivo, ( art. 3.1.a ET), no existe la invocada infracción del artículo 2 del Convenio de aplicación. Las retribuciones del personal al servicio del sector público, no podían experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE núm. 311 de 23 de Diciembre de 2010), lo que en igual sentido, se establece por Ley 2/2012, de 29 de junio (BOE núm. 156 de 30 de Junio de 2012), para los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (BOE núm. 312 de 28 de Diciembre de 2012), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Si bien en ambos supuestos se trata del rescate de una concesión administrativa por parte de un Ayuntamiento, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas son distintas. En la sentencia recurrida se pretende la aplicación del convenio colectivo de origen con los incrementos correspondientes de los años 2015 y 2016 y en la de contraste, la pretensión es la aplicación del convenio del Ayuntamiento. En la recurrida se entiende que corresponde la aplicación del convenio de origen y que los incrementos reclamados no exceden del 1% que es el límite de incremento retributivo del personal laboral al servicio del sector público para 2016. La sentencia de contraste entiende que no se ha infringido el artículo que incluye en el ámbito de aplicación del Ayuntamiento al personal de la concesión rescatada, por cuanto las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales del Estado de 2011, 2012 y 2013.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuf‌icientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación

para la unif‌icación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Vicente Buenaventura Barberá, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2570/2018, interpuesto por D.ª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 822/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes, sobre derecho y cantidad.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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