ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:1925A
Número de Recurso2957/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2957/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2957/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 402/2017 seguido a instancia de D. Lucas, D. Luis, D. Marcial y D. Marino contra

API Virtual SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato y acumulada de despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. José Tristán Vidal Maestre en nombre y representación de API Virtual SL, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2019, R. 5537/2018, que estimó el recurso de los trabajadores y declaró extinguida la relación laboral en aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por impagos continuados en el salario. Consta en los hechos que durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2016 y el mes de agosto de 2017 los retrasos abarcaron entre 6 días y los dos meses y tres días, en particular durante los meses de octubre a diciembre de 2016, y de enero a marzo de 2017, los retrasos fueron de más de un mes. Consta igualmente el abono fraccionado del salario, también con retraso y que en el mes de mayo de 2017, en el que los trabajadores inician la acción de extinción se pagó puntualmente, así como las diferencias salariales de febrero a mayo de dicho año.

La sala considera, a la luz de la jurisprudencia que transcribe, que se da la causa de incumplimiento grave y culpable por retrasos o falta de pago del salario. Recuerda que el período de tres meses que suele exigir la jurisprudencia a efectos de retardo no es para cuantif‌icar el tiempo de retardo sino la reiteración de la conducta. En el caso el retardo se dilata en el tiempo durante diez meses, de agosto de 2016 a mayo de 2017, tiempo suf‌icientemente continuado para que los trabajadores insten la acción resolutoria. Interpreta, además, que no se puede valorar que la conformidad individual con la dilación del 20% del salario enerve la acción extintiva, ya que fue una medida no pactada con los representantes del personal ni por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Se señala de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012, R. 1311/2011, en la que se examina un supuesto de resolución contractual por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por retrasos continuados en el salario. Se habían producido demoras en el pago durante siete meses, aunque en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes. La empresa se reunió con los representantes de los trabajadores para explicarles la causa del retraso en el pago y también se informó a los trabajadores individualmente, que son conscientes de la situación y han consentido cobrar con retraso para que la empresa siga adelante y no se tenga que acoger a una reducción de plantilla.

La sala entiende que los retrasos no revisten la gravedad suf‌iciente para la extinción contractual solicitada y estima que, además, los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, impide estimar que la empresa incurriera en mora porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil). Incluso, aunque se estimara que dicho acuerdo no vinculaba al actor, la solución sería la misma, porque el error de la empresa al creer que era vinculante, impide calif‌icar como graves los retrasos en que incurrió.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto

citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calif‌icación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unif‌icación de doctrina ante la dif‌icultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específ‌ico; SSTS 26 de junio de 2008 (R. 2196/2007) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 8 de abril de 2014 (R. 1697/2013) y 9 de abril de 2014 (R. 2835/2013) y 4 de junio de 2014 (R. 59/2014).

En efecto, en una cuestión tan vinculada a la valoración de las concretas circunstancias como la resolución contractual prevista en el artículo 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, no es posible entender que las sentencias comparadas están resolviendo de modo contrario un mismo supuesto. En la sentencia de contraste los retrasos se producen en un período de siete meses, aunque en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, y en la recurrida el período de retrasos se prolonga durante diez meses y los retrasos abarcaron entre 6 días y los dos meses y tres días y en particular durante los meses de octubre a diciembre de 2016, y de enero a marzo de 2017 los retrasos fueron de más de un mes, amén de que el abono fraccionado también se efectuaba con retraso. Por otra parte, en la sentencia de contraste el acuerdo se produce con los representantes de los trabajadores que consienten el retraso, mientras en la sentencia recurrida el acuerdo es con los trabajadores individualmente y sobre la dilación del 20 % del salario, cuando los retrasos no afectaban únicamente a dicho porcentaje, según se ha señalado.

TERCERO.- En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Tristán Vidal Maestre, en nombre y representación de API Virtual SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5537/2018, interpuesto por D. Lucas, D. Luis, D. Marcial y D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mataró de fecha .23 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 402/2017 seguido a instancia de D. Lucas, D. Luis, D. Marcial y D. Marino contra API Virtual SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y acumulada de despido

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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