ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1904A
Número de Recurso1153/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1153/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1153/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 18/18 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella

y el Organismo Autónomo Local Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 6 de febrero de 2019

(R. 1851/2018) conf‌irma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido tras apreciar la excepción de caducidad alegada por el Ayuntamiento.

Consta en la sentencia recurrida que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Marbella, como capataz, el 10 de julio de 2014 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado con duración de seis meses hasta el 9 de enero de 2015. El 18 de diciembre de 2014 el OAL Formación orientación Laboral comunicó por escrito al actor que el día 9 de enero de 2015 f‌inalizaba el contrato que tenía suscrito con el Organismo Autónomo Local Formación y Orientación Laboral.

En suplicación el actor alegó que la sentencia de instancia estimó indebidamente la excepción de caducidad de la acción por despido alegada por la representación de los demandados, pues la comunicación de la extinción no contenía los requisitos contenidos en el artículo 69.1 de la LRJS, pues no especif‌icaba si el acto administrativo era o no f‌irme, no informaba sobre los recursos que podían interponerse, el órgano ante el que se podían impugnar o el plazo para ello, por lo que el plazo de caducidad quedó suspendido hasta la presentación de la demanda judicial.

La sala razonó que lo determinante para que comience a correr el plazo viene determinado por el hecho mismo de la terminación de los servicios laborales, esto es, el cese de la actividad por el trabajador. Dicho cese puede venir acompañado o no de comunicación escrita, en cuyo caso, la comunicación deberá reunir los requisitos a que se ref‌iere el citado precepto, con los efectos suspensivos caso de concurrir defectos.

Además, el contrato de trabajo concertado era temporal para obra o servicio determinado, con una duración inferior a doce meses por lo que, de conformidad con el artículo 8.3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la empleadora no estaba obligada a notif‌icar a la otra la terminación del contrato con la antelación mínima prevista de 15 días, sino únicamente a su denuncia. Consta acreditado que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 9 de enero de 2015, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unif‌icación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2016 (R. 3327/2014), y en la que se aborda el efecto que tiene sobre el cómputo de la caducidad de la acción el despido, la información errónea de la Administración sobre los plazos para combatir la decisión extintiva. Los datos relevantes para la decisión fueron los siguientes: el cese se produjo el 15-03-2012, la reclamación administrativa previa, impugnando el despido, se presentó el 30-04-2012. El 10-05-2012 se comunicó la desestimación de la reclamación previa, haciendo constar que dicha resolución ponía f‌in a la vía administrativa "por lo que podrá ejercitar dichas acciones ante los órganos de la jurisdicción social en el plazo de 20 días" y el 04-06-2012 se presentó la demanda en el Juzgado. La sala de suplicación entendió que la acción se hallaba caducada, criterio que la decisión de contraste no comparte, acogiendo el recurso del trabajador. Razona al respecto que reiterada doctrina, coincidente con la del TC, declara que los plazos para interponer la demanda se suspenden por las causas marcadas en la ley y no por otras diferentes y en sentido contrario operan el principio de buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva. Buena fe que no se da en la actuación de la Administración. Tal jurisprudencia ha sido plasmada en el vigente artículo 69.1 de la LRJS.

Entre las resoluciones comparadas podría no concurrir la necesaria triple identidad que habilitaría el juicio positivo de contradicción, al partir de supuestos diversos y producirse diferentes debates. En la sentencia referencial el trabajador cesado por su empleadora, Administración Pública, es objeto de notif‌icaciones en las que se facilita información equivocada sobre los plazos que tiene para poder combatir la decisión extintiva y se analiza el efecto y consecuencias que tal def‌iciente información debe de tener sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. En la recurrida, en cambio, no existió reclamación administrativa previa, y la sala declaró que el plazo de caducidad comienza a correr desde el cese de la actividad por el trabajador, teniendo en cuenta que el contrato era temporal para obra o servicio determinado, con una duración inferior a 12 meses, por lo que el contrato se extingue, sin necesidad de exteriorización de voluntad empresarial, por el mero transcurso del tiempo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suf‌iciente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manif‌iesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1851/18, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 18/18 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo Local Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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