STSJ Comunidad de Madrid 49/2020, 17 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2020:64
Número de Recurso729/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución49/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0037988

Procedimiento Recurso de Suplicación 729/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Clasif‌icación profesional 882/2018

Materia : Clasif‌icación profesional

Sentencia número: 49 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 729/2019 interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia nº 51/2018, de fecha 14/02/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en sus autos núm. 882/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO S.A., sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Juan Antonio, con D.N.I. número NUM000, presta servicios laborales por cuenta y órdenes del MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO SA, desde el 2-7-2007 con categoría profesional reconocida de Técnico B nivel 3 en el puesto de Técnico de Soporte a usuario.

La retribución percibida por el actor se desglosa en: salario base: 1.422,92.-euros, Antigüedad 213,44.-euros, Plus convenio 350.-eurs, Complemento de Puesto: 313,26.- euros, Plus transporte 103,47.-euros, Ayuda guardería y estudios 311,46.-euros Prorrata de pagas extras: 409,31.-euros.

SEGUNDO

El actor presta servicio en el Departamento de Sistemas Informáticos bajo las órdenes directas del responsable de dicho departamento Apolonio y ambos a su vez del Subdirector de Informática y Telecomunicaciones Argimiro . Testif‌ical sr Apolonio y Sr. Argimiro .

Apolonio que ostenta la categoría de of‌icial 1ª y percibe un complemento funcional por ejercer de jefe de área. Testif‌ical.

El actor accedió en 2008 a la categoría de Técnico B mediante promoción interna para cubrir vacante de dicha categoría. Conforme a la oferta de vacante las funciones del puesto eran las que constan en el folio 371 que se da por reproducido para integrar este hecho probado.- No controvertido.

TERCERO

Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa BOCM 13-10-2009.

CUARTO

El actor tiene a titulación académica de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión. -Doc. 5 actor.

QUINTO

Se emitió por la Inspección de Trabajo informe que obra en las actuaciones y se da por reproducido, así como por el Comité de Empresa.

SEXTO

La misión y funciones realizadas por el actor en su puesto son: "Mantener y evolucionar la infraestructura informática de la empresa, gestionando a nivel técnico los sistemas informáticos y de telecomunicaciones de la empresa y proporcionar atención personalizada a los usuarios sobre dudas y contingencias del servicio referido al hardware o software, siendo las funciones del mismo: Instalación, conf‌iguración y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos microinformáticos, dispositivos de impresión y terminales de voz f‌ijo/móvil para garantizar su correcto funcionamiento.

Mantener inventario.

Reparación de equipos.

Proporcionar atención personalizada y rápida respuesta a los usuarios sobre dudas y contingencias del servicio en cuanto a hardware o software.

Reaccionar ante posibles problemas para encontrar una solución lo antes posible y no comprometer la información que en los equipos se almacena.

Asegurar el buen funcionamiento de los servidores corporativos, así como de sus servicios asociados: correo corporativo, servidor de f‌icheros, antivirus etc...antenimiento de redes de datos con el f‌in de poder compartir todos los recursos e información que se procesa. Además de las redes cableadas, también se requiere sobre las conexiones inalámbricas.

Administrar usuarios, grupos de usuario, gestión de permisos y gestión de recursos compartidos.

Migración y baja de equipos tecnológicos.

Garantizar la disponibilidad de los servicios de información mediante la ejecución del plan de recuperación ante desastres y de políticas de respaldo.

Gestionar la operación de los sistemas de respaldo de la información.

Elaboración y mantenimiento de documentación técnica y de los procedimientos relacionados con el servicio.

Proporcionar asesoría en cualquier aspecto relacionado con las nuevas tecnologías".

SEPTIMO

Las diferencias salariales entre la categoría profesional de Técnico A y Técnico B nivel 3 y 4 respectivamente ascienden en el periodo junio 2017 a enero 2019 a 10.401,49.-euros.

OCTAVO

Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Antonio contra MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO SA debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/01/2020 señalándose el día 15/01/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

El primer motivo de recurso se formula con el objeto de alegar la infracción de lo establecido en el art. 24 CE. Conforme razona en el motivo la limitación de la prueba testif‌ical a uno solo de los testigos propuestos lesiona su derecho de defensa desde el mismo momento en que se encaminaba a acreditar aspectos distintos que enumera en el desarrollo del motivo. Se advierte que más allá del citado art. 24 de la CE no se alega norma procesal alguna concretamente infringida.

Debemos recordar que en numerosos pronunciamientos, como la STC 212/2013, de 16 de diciembre FJ 4, el TC ha establecido que: (i) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto objeto del proceso; (ii) que, desde la perspectiva del art. 24.2 CE, el alcance de la cobertura del derecho fundamental aludido queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, haya de quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución ; y (iii) que tal situación de indefensión debe ser justif‌icada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verif‌icar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal.

También la STS de 8-2-2018, recuerda que:

(i) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE, es de conf‌iguración legal, pues su protección únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma...

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