STSJ Comunidad de Madrid 472/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:12277
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución472/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0003168

Procedimiento Ordinario 44/2018

Demandante: D./Dña. Ariadna

D./Dña. Miguel Ángel

D./Dña. Adolfo

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA S.M.E. S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA Nº 472/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 44 de 2018 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna Y DON Miguel Ángel Y DON Adolfo contra la Resolución DESESTIMATORIA PRESUNTA del recurso de Alzada interpuesto el 2 de noviembre de 2017 contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 28 de septiembre de 2017 por la que se desestima la solicitud de retasación de las f‌incas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Expediente NUM008, solicitada al amparo de lo dispuesto en el art 47.2.b) del TR de la Ley del suelo, RD Legislativo 7/2015, y el pago de un justiprecio de retasación de 45.516.769,65 euros a favor de DON Adolfo y 18.228.960,35 euros a favor de DOÑA Ariadna Y DON Miguel Ángel . Consta RESOLUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE ALZADA de fecha 30 de enero de 2019.

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por la Abogacía del Estado, y la entidad AENA, SME,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El demandado y el codemandado contestaron a la demanda mediante escrito en el que suplicaron se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Mientras se estaba practicando la prueba propuesta, por la parte recurrente se aportó resolución expresa del recurso de alzada de fecha 30 de enero de 2019, y se solicitó por dicha parte que se ampliase el objeto del recurso a dicha resolución y se suspendiera el curso del procedimiento con base en el art. 36 de la LJCA. Por Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2019 se acordó tener por presentado el escrito y no suspender por entender que la resolución f‌igura recurrida. Acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de noviembre de 2019.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del recurso de Alzada interpuesto el 2 de noviembre de 2017 contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 28 de septiembre de 2017 por la que se desestima la solicitud de retasación de las f‌incas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Expediente NUM008, solicitada al amparo de lo dispuesto en el art 47.2.b) del TR de la Ley del suelo, RD Legislativo 7/2015, y el pago de un justiprecio de retasación de 45.516.769,65 euros a favor de DON Adolfo y 18.228.960,35 euros a favor de DOÑA Ariadna Y DON Miguel Ángel . Consta RESOLUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE ALZADA de fecha 30 de enero de 2019.

En el PO n. 42 de 2018, se ha interpuesto recurso contra idéntica resolución y con base en los mismos fundamentos. Por razones de seguridad Jurídica y unidad de Doctrina se ha de resolver en los mismos términos.

En la sentencia recaída en dicho PO 42 de 2018, hemos dicho:

"Consta en la RESOLUCIÓN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 lo siguiente:

La resolución recoge informe de AENA en el que en síntesis se dice:

-Según Jurisprudencia del TS, el PLAN DIRECTOR es un instrumento de ordenación aeroportuaria, que no urbanística, de los espacios que integran la zona de servicio del aeropuerto. Se cita el art. 166 de la Ley 13/1996 de Medidas f‌iscales administrativas y de orden social, y en relación con dicha norma se dice que "se contempla en ese precepto una competencia del Estado que incide en la ordenación del territorio y condiciona en mayor o menor medida las competencias que en esta materia ostentan las CCAA o los Ayuntamientos, pero no se puede considerar una competencia urbanística ni de ordenación territorial propiamente dicha.

Los planes directores a los que se ref‌iere dicha norma son planes técnicos de obras servicios y actividades de afección territorial pero no de desarrollo urbano, y así lo clarif‌ica el art 2 del RD 2591/1998 de Ordenación de los Aeropuertos de interés general y su zona de servicio, dictado en desarrollo del art. 166 de la ley citada .

Para el desarrollo de las actividades complementarias ese reglamento reserva la aprobación de un plan especial, cuya tramitación se encuentra regulada en el art. 9 del mencionado RD".

Se cita el art. 58 LEF y la doctrina jurisprudencial según la cual solo la aceptación del pago sin reservas excluye la retasación.

Concluye la resolución considerando que no procede la retasación formulada al amparo del art. 47.2.b) del RD Legislativo 7/2015, así como por no darse los requisitos para proceder a retasar las f‌incas de referencia.

Por la recurrente se interpuso RECURSO DE ALZADA en el que se manifestó:

-La retasación del artículo 58 LEF ( por demora en abono del justiprecio) es distinta de la retasación urbanística, prevista para alteración de los usos o de la edif‌icabilidad del suelo a resultas de una modif‌icación del planeamiento (incluso si el justiprecio se abonó en plazo)

-Es una garantía indemnizatoria para los propietarios (Exposición de Motivos de la Ley 8/2007)

-El TS lo explica en su sentencia del 20 de junio de 2016 (recurso de casación 1469/2016 ): "el fundamento de tan peculiar retasación es ... garantizar a los expropiados el valor del bien ante futuras reformas que lo incrementen mediante el cambio de uso del suelo o el aumento de la edif‌icabilidad..."

En términos parecidos se manif‌iesta la Doctrina (en concreto informe del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense, Don Florencio ).

Por lo tanto a pesar de la denominación, sus rasgos y requisitos no son los del art. 58 LEF sino los del art. 47.2.b) TRLSRU /2015

-En el supuesto de autos se cumplen los requisitos del art. 47.2.b):

*se trata de una expropiación urbanística: porque está destinada al cumplimiento de un f‌in establecido en el Derecho Urbanístico (art. 41.1 de la norma citada), y porque según la Jurisprudencia, son urbanísticas aquellas expropiaciones que tengan como f‌in la implantación de ciertas dotaciones que se integren en dicha estructura del territorio municipal (st del TS de 8 de noviembre de 2006).

*el art. 47 se aplica no solo a las nuevas urbanizaciones o reurbanizaciones ejecutadas mediante el sistema de expropiación, sino también a la reforma o renovación de la urbanización de las actuaciones de dotación: es decir, frente a la interpretación gramatical del artículo, debe prevalecer una interpretación teleológica. Además, el TS ha declarado que los sistemas de comunicaciones, entre los que se encuentran los aeropuertos, revisten la naturaleza de los sistemas generales, y, en la medida en la que sirven para crear ciudad, deben ser contemplados en el planeamiento urbanístico.

*Cualquier alteración del planeamiento es susceptible de dar lugar al surgimiento del derecho de retasación: la alteración del planeamiento que ha generado un aumento del valor de los terrenos, ha ocurrido por el juego combinado de modif‌icaciones sucesivas del planeamiento sectorial y urbanístico (Plan Especial del Sistema Aeroportuario de Madrid-Bajaras de 1997, Plan Director de 1999, modif‌icación del PGOU hecha en 2003, Nuevo Plan Especial del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas de 2005, y Modif‌icación del PGOU en 2013).

*Debe producirse un cambio en los usos o la edif‌icabilidad del suelo, a través de la modif‌icación del planeamiento, que además genere una plusvalía en cuanto "suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación". Según informe presentado con la solicitud y emitido por los Srs. Lucas y Marcos, en las parcelas expropiadas, se han edif‌icado usos (industrial, terciario y dotacional) con un coef‌iciente real construido superior al de 0,321 de uso público aeroportuario, equivalente a 0,538. En consecuencia se ha producido un incremento de usos y edif‌icabilidad que no pudo ser considerado en el justiprecio expropiatorio, que supone un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA:

-Las f‌incas de los recurrentes quedaron afectadas por el proyecto expropiatorio del Aeropuerto, fase 1, pista de vuelo 01L-19R y calles de Rodaje, Plataforma de Estacionamiento, Edif‌icio Terminal y Accesos

-El Justiprecio fue establecido por el Tribunal Supremo (por sentencias de febrero y septiembre de 2004) atendiendo a su f‌inalidad urbanística (considerando que los aeropuertos constituyen infraestructuras que contribuyen a crear ciudad). Se valoró por el método objetivo con un coef‌iciente de aprovechamiento de 0,538m2.

-Se trató de una expropiación urbanística, pues desde 1997 quedó integrada en el planeamiento...

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