STSJ Cataluña 1491/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución1491/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número de Sala 93/2020 y número de Sección Tercera 12/2020

Parte actora: Noemi y Pedro Miguel

Parte demandada: Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña y Mediterránea Beach & Golf Community SA

S E N T E N C I A nº 1491

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 93/2020 y número de Sección Tercera 12/2020, interpuesto por Noemi y Pedro Miguel, representados por la procuradora María Teresa Buitrago Hijano, siendo partes demandadas Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña y Mediterránea Beach & Golf Community SA, representados, respectivamente, por sus servicios jurídicos, y por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2019 del Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña, adoptada en expediente NUM000, por la que se acordó declarar inadmisible la solicitud de retasación presentada el 15 de julio de 2019, referente a la finca 551ª, para la implantación de un Centro Recreativo Turístico en Vila-seca y Salou.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen relejados en la causa.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y declarada pertinente. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de abril de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 13 de enero de 2020, la parte actora presentó recurso Contencioso Administrativo frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2019 del Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña, adoptada en expediente NUM000, por la que se acordó declarar inadmisible la solicitud de retasación presentada el 15 de julio de 2019, referente a la finca 551ª, para la implantación de un Centro Recreativo Turístico en Vila-seca y Salou.

Ese recurso dio lugar a demanda, de cuyo contenido podemos destacar lo siguiente:

Los padres de los actores, ya difuntos, fueron propietarios de terrenos que fueron expropiados en el año 1989, para la implantación del Centro Recreativo Turístico de Vila-seca y Salou.

En fecha 15 de julio de 2019, los actores presentaron ante la Administración solicitud de retasación de los terrenos mencionados, al amparo del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Tras la aportación de varia documentación requerida, el 22 de noviembre de 2019, se dictó Resolución en la que se declaró inadmisible lo solicitado, resolución que es la recurrida en esta causa.

Entiende la demandante que se dan todos los requisitos exigidos legalmente para que se lleve a cabo la retasación. Discrepa, en particular, con la referencia de la Administración de que sólo quepan retasaciones respecto de expropiaciones para efectuar actuaciones de urbanización posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2007. Entiende que, en caso contrario, nos encontraríamos ante un abuso de derecho a favor de la Administración expropiante, pues otorgaría a los bienes ya expropiados nuevos usos distintos a los que motivaron la expropiación y una edificabilidad también diferente. En el caso que atendemos, señala que, además de cambiar los usos, se ha duplicado la edificabilidad, puesto que de 742.920 m2, en el año 1989 de expropiación, se ha pasado a 1.543.863 m2 en el Plan Director Urbanístico de 2016.

Afirma que, a diferencia de la jurisprudencia citada por la Administración para entender irretroactiva e improcedente la retasación, en el presente caso nos encontramos ante un incremento de edificabilidad y la aparición de nuevos usos con posterioridad a la Ley del Suelo de 2007. Discute también que se conciba solo la seguridad jurídica como principio aplicable en beneficio de la Administración y no a su favor.

En el apartado de su pretensión, concretó ésta en que se anulase la Resolución adoptada en fecha 22 de noviembre de 2019, dado que resulta contraria a derecho, por infringir el artículo 47 del TRLSRU, y se declarase el derecho que le asiste a que se estime la solicitud de retasación y se ordene que proceda a su tramitación hasta que culmine con la fijación del valor de retasación del suelo que en su día fue expropiado.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas se opusieron a la estimación del recurso, con los escritos y argumentos que son de ver en las actuaciones.

TERCERO

Cuestiones procesales (I). Sobre la falta de legitimación activa de la actora.

Entiende la entidad Mediterránea Beach & Golf Community SA demandada que la actora carece de legitimación activa toda vez que no han acreditado que el derecho de retasación urbanística se encuentre integrado en su caudal hereditario.

Los folios 84 a 97 del expediente administrativo contienen copias de las escrituras notariales en las que se nombra a las actoras sucesores universales de sus padres y aceptan esa institución. El derecho eventual de retasación, como derivado de la condición de causahabiente, está integrado en la sucesión universal asumida. Por otro lado, la propia Administración aceptó en sede administrativa esa legitimación, en la medida en que no esgrimió lo contrario en esa sede, sin que exista motivo alguno para invocar lo contrario en vía judicial, toda vez que no se acredita ningún cambio ni irregularidad en lo actuado.

Se desestima el óbice procesal expresado.

CUATRO: Cuestiones procesales (II). Sobre si se incurre en desviación procesal en la demanda.

La misma entidad privada demandada expone que, dada la impugnación de una resolución y el carácter intrínsecamente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, la pretensión de la actora de que, además de la declaración de nulidad de la resolución impugnada, se admite y tramite la solicitud de retasación incurre en desviación procesal.

Establece el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa:

"1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

  1. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".

En el marco de las situaciones jurídicas individualizadas podrían, en abstracto, ser apropiado el dictado de la resolución correcta que sustituya a la anulada, siempre que no se tratase de una decisión discrecional ex 71.2 LJCA.

Es decir, no puede considerarse como desviación procesal, a declarar como óbice procesal, ciñéndonos ya en el presente caso, que la actora fije como pretensión, junto con la anulación de la resolución que entiende injusta, que se sustituya ésta por la que asume como correcta y ajustada a derecho, con el dictado de la admisión a trámite de la retasación que espera.

Por lo expuesto, no entendemos que concurra desviación procesal en las pretensiones de la actora, y se desestima la cuestión procesal planteada.

QUINTO

Cuestiones de fondo.

La presente Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos idénticos al aquí analizado, en todos los casos con similares reclamaciones de retasación de los terrenos de implantación de un centro recreativo turístico en Vilaseca y Salou, y con los mismos demandados. Así lo hizo en las SSTSJ de Cataluña de 22 de marzo de 2021 (Rec. 403/2018); de 19 de marzo de 2021 (Recs. 13/2018 y 118/2018); de 11 de marzo de 2021 (Recs. 128/2018 y 133/2018); de 16 de febrero de 2021 ( 353/2018 y 188/2018); y de 11 de febrero de 2021 (Recs. 348/2018, 108/2018 y 113/2018). Es por ello, que en esta resolución seguiremos el mismo criterio ya fijado por ellas.

Pues bien, debemos tratar en primer lugar la cuestión relativa a la aplicabilidad al caso de la retasación urbanística introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, trasladada posteriormente al Real Decreto Legislativo 3/2008, de 20 de junio, y hoy prevista en el artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,...

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