SAP Valencia 106/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:5083
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 712/18

SENTENCIA Nº 000106/2019

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr.D:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 001280/2017, por TITI FINANCE SARL representado por el Procurador D. Julia Mas Hernández y dirigido por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, contra Brigida, representado por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler y dirigido por el Letrado D. Esther Pilar Asensio Sanvalero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Brigida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 29 de junio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Julia Mas Hernández, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, se condena a la demandada Dª. Brigida a que pague a la demandante la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con diez céntimos ( 5.488,10 euros ), más los intereses legales desde la presentación del proceso monitorio. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Brigida, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de febrero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de TTI FINANCE SARL interpuso demanda de juicio monitorio contra Brigida en reclamación de 5488'10 € saldo deudor del contrato de préstamo que había celebrado con la entidad CITIBANK que le había cedido su crédito. La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa,, falta de acreditación del importe y de su liquidez, e improcedencia de la reclamación. Dicha oposición fue impugnada por la demandante recayendo sentencia en fecha 29 de junio de 2018 estimando la demanda.

Interpone recurso de apelación la representación de la demandada alegando en primer lugar que la sentencia omite los pagos realizados a la actora que era uno de los motivos de oposición invocados en la contestación, solicitando de forma subsidiaria que se detraiga de la reclamación la suma de 1285 €. En segundo lugar recurre la desestimación de la falta de legitimación activa reiterando lo alegado en la contestación. En tercer lugar reitera que no se ha acreditado por la actora el importe supuestamente adeudado.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

La reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2019 ( ROJ: STS 165/2019 ) recuerda que:

  1. - Cabe afirmar que "es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 rec. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ). "El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, rec. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, rec. 445/2000, de 21 de junio de 2007, rec. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo .

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ). " (Sentencia 707/2016, de 25 de noviembre )

TERCERO

El primer motivo de apelación hace referencia a la falta de legitimación activa. Como antecedentes para la resolución del recurso analizar los documentos que constan en autos que son: 1) el contrato de préstamo firmado por la demandada con CITIBANK (documento cinco). El importe de de 10033'36 € y s fijaba una cuota de 203'44 € y plazo 60 cuotas.

2) Asimismo se aportó la certificación de saldo deudor por importe de 5488'10 € en el que no se incluyen intereses ordinarios, moratorios, gastos o comisiones ni prima de seguro.

3) Tras la oposición del demandado se aporto en fase probatoria extracto de movimientos de la cuenta bancaria correspondiente al periodo entre el 17 de enero de 2011 al 17 de diciembre de 2014.

4) La demandada aportó justificantes de pagos realizados correspondientes a los meses de mayo julio agosto, octubre y noviembre2013, marzo enero 2014.

En cuanto a la falta de legitimación activa reitera los argumentos expresados en la contestación. Frente a tales argumentos recordar la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 04 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 4540/2018 Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) en la que dijimos que "la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución impugnada. Su finalidad es tratar de justificar el error en que se pudo incurrir, ya

sea por una defectuosa valoración de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido.". En el mismo sentido en la sentencia del 03 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP V 5681/2016 Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) resolvió:

de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR