SAP Asturias 440/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2019:3182
Número de Recurso1089/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00440/2019

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2017 0004512

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001089 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Lázaro

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER TELEÑA VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 440/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 101/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 1089/19), sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Lázaro, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Landeira Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Teleña Vega, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Asimismo la pena de prohibición de aproximarse a Patricia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años.

Todo ello con expresa imposición a Lázaro de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1089/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Solicita el recurrente que en esta segunda instancia se practique prueba, pericial y documental.

Debemos recordar que el art. 790.3 de la LECrim limita los supuestos de práctica de pruebas en el recurso de apelación a los siguientes:

  1. - Que no pudieran proponerse en la primera instancia;

  2. - Que fueran indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado protesta en el momento oportuno; y

  3. -Que, siendo admitidas, no se practicaran por causas que no le fueran imputables a la parte proponente.

Consiguientemente, el precepto mencionado tiene una naturaleza restrictiva, reduciendo la posibilidad de desplegar la actividad probatoria en esta segunda instancia a dichos tres excepcionales supuestos, entre los que no se encuentra la repetición de la prueba realizada en la instancia ni la reproducción de la grabación del juicio.

Respecto a la prueba propuesta en el juicio consistente en informes de la UTE respecto al acusado compartimos el parecer del Juez a quo de su impertinencia por no necesaria, ya que no guarda relación con los hechos enjuiciados.

Es por todo ello, que no ha lugar a la realización de la prueba en esta alzada.

SEGUNDO

Se solicita por el recurrente la nulidad de lo actuado antes las deficiencias de audición de la grabación del juicio.

Ciertamente que es defectuosa la grabación del acto del juicio.

Sin embargo, hemos reproducido la misma y hemos podido escuchar, subiendo el volumen, prestando atención y agudizando el oído, suficientemente las intervenciones del Juez y de las partes y las declaraciones realizadas por los testigos y perito, y si alguna duda nos surge sobre el informe de la defensa las alegaciones recogidas en su recurso nos la despejan, al igual que las que pudiera surgirnos sobre las preguntas realizadas por las respuestas que son dadas, teniendo cumplido conocimiento del desarrollo del juicio, por lo que no existe imposibilidad de valorar la prueba llevada a cabo en la instancia.

Así las cosas, y puesto que, tal y como recuerdan las SSTS números 46/12, de 1 de febrero, 87/12, de 20 de febrero, 493/12, de 26 de julio y 327/13, de 4 de marzo, el principio general aplicable en esta materia es el de conservación del proceso, y la nulidad de actuaciones tan sólo procede cuando nos encontremos ante una falta de documentación del juicio o de grabación de éste o ante una documentación o grabación defectuosa que ocasionen indefensión, no procede acceder a la declaración de nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO

En el último apartado de su recurso el apelante alega la falta de motivación de la sentencia pronunciada.

Ante esta alegación decir que no se interesa, sin embargo, su efecto, cual es la declaración de nulidad de la resolución judicial objeto de su recurso, siendo sabido que el art. 240.2 párr. segundo de la LOPJ dispone: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

No obstante, contestaremos al recurrente sobre el defecto que dice padecer la resolución combatida por él.

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de l a CE. La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de

29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico - jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de

29.5, 169/2009 de 29.6).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7,...

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