STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:6298
Número de Recurso3484/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0005247

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0003484 /2019 -IG

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131 /2018

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Vidal

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

RECURRIDO/S D/ña: ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA), ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ, JOSE MANUEL SEREN QUINTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003484/2019 interpuesto por la graduada social Dª Rosa Ana Álvarez Bastero en representación de D. Vidal, frente al Auto dictado por el Juzgado de los Social núm. 5 de Vigo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131/2018 seguidos a instancia de D. Vidal contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA) y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como o Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo condenatorio título de la presente ejecución es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por DON Vidal contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y la compañía ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reconociendo el derecho del actor a percibir en la cuantía oportuna la prestación de incapacidad permanente regulada en el Plan de Pensiones del banco y, con arreglo a este pronunciamiento, condeno a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que hagan frente a sus respectivas responsabilidades".

SEGUNDO

D. Vidal ha presentado solicitud de ejecución de la Sentencia 373/2017 de 13/07/2017 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario PO 1049/2016, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., concretamente solicitando el pago de los intereses devengados de conformidad con el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro y subsidiariamente ejecución por los intereses procesales.

TERCERO

Por el Juzgado se dictó resolución, requiriendo a la parte actora para que presentara propuesta de liquidación intereses. La parte actora presentó escrito con dicha liquidación, posteriormente rectificado, fijando dichos intereses -los del artículo 20 de la LCS- en la cantidad de 10.679,56 euros. No cuantificó los intereses procesales en ninguno de los escritos. Conferido traslado a las demandadas se opusieron en ambos casos a que se despache ejecución por los intereses del artículo 20 LCS.

CUARTO

Por auto de fecha 20/02/2019 de acordó denegar la ejecución de la Sentencia 373/2017 de 13/07/2017 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario PO 1049/2016, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por los intereses moratorios de la LCS solicitada por Vidal, por no contener dicha resolución pronunciamiento de condena de los mismos.

QUINTO

Contra dicho auto, D. Vidal presento recurso de reposición. Admitido a trámite el recurso, y tramitado el mismo, en fecha 1 de abril de 2019, se dictó auto por el que se resuelve: "Desestimar el recurso de reposición contra el Auto de 20/02/2019. Despachar orden general de ejecución de la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 a favor de la parte ejecutante, D. Vidal, frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte ejecutada, por importe de 2.717,61 euros en concepto de intereses..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del art 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de la Ley de contrato de Seguro, y arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de julio de 2019 (ROJ: STSJ GAL 4635/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4635) Recurso: 1243/2019, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice:

Art. 20.4 "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Ahora bien como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 2014\1155, es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)"; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380); 788/2010, de 7 diciembre (RJ 2011, 1548) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).

Y asimismo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015\599, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509); 26 de mayo (RJ 2011, 5709) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830))

Mas una cosa son los intereses moratorios, y otra los denominados intereses procesales. Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013. RJ 2013\6065. Recurso de...

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