SAP Girona 185/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2020
Fecha11 Febrero 2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188196597

Recurso de apelación 1018/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1953/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Maria Yolanda Lopez-Casero De La Torre

Parte recurrida: Carlos Ramón, María Cristina

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: Jordi Claudi Serra Pages

SENTENCIA Nº 185/2020

En Girona, a 11 de febrero de 2.020.

Presidente.

Ilmo. D. Fernando Lacaba Sánchez.

Magistrados.

Ilmo. D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Ilmo. D. Alexandre Contreras Coy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de julio de 2.019 se recibieron en la Ilma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación artículo 249.1.5) número 1.953/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por

el/la Procurador/a de los Tribunales D. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, en nombre y representación acreditada de BANKIA, S.A, S.A contra la sentencia número 830/2019 de 28 de mayo de 2.019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. MARGARITA GIRÓ ARANDA, en nombre y representación acreditada de D. Carlos Ramón y Dª. María Cristina .

SEGUNDO

El contenido del Fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Carlos Ramón y María Cristina contra la entidad BANKIA, S.A., y por lo tanto,

  1. DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 29/9/2005, 8/3/2007 y 22/3/2012.

  2. CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de las cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.

  3. CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso, con temeridad".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de recursos, habiéndose señalado fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar, en la sede de este órgano judicial, el día 3 de febrero de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Se designó como Ponente a Alexandre Contreras Coy .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación ante esta Sala-. La entidad bancaria demandada, en su escrito de recurso de apelación, impugna los pronunciamientos de la meritada sentencia judicial relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, retraso desleal en el ejercicio de la acción, doctrina de los actos propios y costas de primera instancia, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones, habiendo formulado la parte actora oposición al citado recurso.

SEGUNDO

Cláusula suelo-. La sentencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo del Reino de España de 9 de mayo de 2.013 empieza por def‌inir las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable, y en los que, para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, y que operan, como topes máximo y mínimo, de los intereses a pagar por el prestatario, de modo que cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) f‌ijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario, declarando la nulidad de las cláusulas suelo, únicamente, cuando no fueran claras y transparentes por falta de información suf‌iciente al prestatario.

Con carácter preliminar, debemos señalar que la entidad f‌inanciera apelante, en el motivo primero de su escrito de recurso, sostiene que no procede la declaración de nulidad de la cláusula suelo, al tratarse de una cláusula establecida en la relación jurídico-contractual de préstamo hipotecario primigenio suscrita por la parte recurrente y la mercantil promotora DOBIMUS, S.L y plasmada en la escritura pública de 25 de febrero de 2.004, por lo que, al subrogarse la parte actora, mediante la suscripción y formalización de la escritura pública de compraventa con subrogación de 12 de diciembre de 2.005, su intervención se limita a la simple ratif‌icación, alegando falta de legitimación pasiva, sosteniendo, en apoyo a dicha falta de legitimación, diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales.

Desestimamos este motivo.

Es evidente que la sentencia de primera instancia, ningún pronunciamiento particular tiene sobre legitimación pasiva y no lo tiene, no por ningún descuido u olvido del Magistrado a quo, sino principalmente porque la entidad bancaria demandada no alegó nada al respecto, como resulta de una lectura debida y atenta de su escrito de contestación a la demanda, ni tampoco constituyó uno de los hechos controvertidos de la litis, tal y como quedaron f‌ijados en el acto de la audiencia previa.

Asentado lo anterior, el recurso no merece prosperar, rechazándose las alegaciones expuestas por la entidad bancaria demandada, quién reproduce las mismas alegaciones efectuadas, en este sentido, en primera instancia, en su escrito de contestación a la demanda, atendida la línea jurisprudencial de esta Sala y

compartiendo la argumentación jurídica efectuada por el Magistrado a quo relativa a la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en la sentencia recurrida.

En la presente litis debe partirse que es, indiscutido e incontrovertido, la calidad, la cualidad y condición de consumidor de la parte actora, habiendo considerado la parte actora que las cláusulas suelo litigiosas son una condición general de la contratación, de carácter abusivo, no negociadas individualmente, incorporadas por la entidad bancaria demandada, de manera generalizada, en sus contratos de préstamos hipotecarios que vulnera el principio de buena fe al ocasionar en detrimento de la parte actora (cliente) un desequilibrio de las obligaciones contractuales, injustif‌icado y favorable para la entidad bancaria demandada; cláusulas controvertidas, que no fueron negociadas, sino impuestas en el préstamo hipotecario objeto de litis por la entidad bancaria demandada.

No constan en las actuaciones ninguna oferta vinculante, ni tampoco se desprende en la presente litis, que hubiera negociación alguna, sino que sobre la premisa de que la parte actora necesita el préstamo hipotecario, éstas serán las condiciones, determinadas, única y exclusivamente, por la entidad bancaria demandada.

Respecto a las citadas ofertas vinculantes en concordancia con lo que, en ocasiones, se manif‌iestan en escrituras públicas similares y en procesos declarativos idénticos y/o similares, donde se dice esencialmente, que el Notario autorizante de la presente escritura le han librado la oferta vinculante sin que existan discrepancias entre las condiciones f‌inancieras de dicha oferta vinculante y las cláusulas f‌inancieras de esta escritura, baste decir que las ofertas vinculantes se limitan, única y exclusivamente, a una breve exposición de lo que van a constituir las cláusulas f‌inancieras de la escritura de préstamo hipotecario y de la def‌inición de las mismas, ni más ni menos; siendo exigua la explicación que contiene respecto a la cláusula relativa a los límites de variabilidad de intereses; lo que se valora, generalmente, de forma negativa, por cuanto no acredita mínimamente ni negociación, ni comprensión ni entendimiento alguno (ninguna prueba concluyente se aporta de entendimiento y comprensión por parte de la parte actora ni de una efectiva negociación de su clausurado, constituyendo la oferta vinculante, simplemente, un formulario previo a la suscripción efectiva del préstamo hipotecario litigioso, siendo exigua la explicación que contiene respecto a la cláusula relativa a los límites de variabilidad de intereses, que no acredita negociación efectiva llevada a cabo con la parte actora, con la participación activa e inf‌luencia de la misma en la negociación del clausurado: dicha negociación, de igual a igual, no se considera acreditada en ningún extremo.

Respecto a las advertencias realizadas por el Notario se rechazan, máxime cuando tampoco consta el devenir de las explicaciones en el momento de suscripción del préstamo hipotecario.

Las alegaciones que el préstamo hipotecario fue solicitado por la parte actora no pueden más que rechazarse, máxime cuando, es una obviedad que, para la adquisición de un bien inmueble, la generalidad de los prestatarios, acuden a las entidades bancarias por cuanto no disponen de la totalidad del dinero para la adquisición siendo necesaria e imperiosa la contratación.

No consta ni se desprende en la presente litis que hubiera negociación alguna, sino que sobre la premisa de que la parte actora necesita el préstamo hipotecario, éstas serán las condiciones, determinadas, única y exclusivamente, por la entidad bancaria demandada.

De las escrituras públicas litigiosas, es de resaltar, además, que no se explica mínimamente, el efecto y consecuencia de la cláusula...

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