Auto Aclaratorio TS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6376/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: RB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6376/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Alfonso Martínez, en nombre y representación de Promociones Panoramic SL, ha presentado escrito fechado el 11 de junio de 2021 en el que solicita la aclaración del auto, de fecha 2 de junio de 2021 (notif‌icado, dice, el 9 de junio), por el que se admiten los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena (sede en Elche), en el rollo de apelación núm. 1018/2019, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 744/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

La parte recurrente, Faddon Fashion Internacional S.L., se ha opuesto a lo solicitado mediante escrito de 16 de junio de 2021. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2021 se ha acordado pasar las actuaciones al magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, la parte recurrida solicita, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC, la aclaración, rectif‌icación o complemento del auto de fecha 2 de junio de 2021, que admitió los recursos de casación y por infracción procesal. Alega que la recurrente no está al corriente en el pago de todas las rentas del arrendamiento y pide que se entre a examinar el requisito de procedibilidad del art. 449.2 LEC, con la correspondiente declaración del recurso como desierto. Añade que ya que planteó esta cuestión en el escrito en el que se personó ante esta sala, como parte recurrida, tras el emplazamiento de la Audiencia Provincial, al que no se dio respuesta.

La parte recurrente, Faddon Fashion Internacional SL, se opone alegando que lo único que se pretende es introducir nuevos razonamientos como de si un recurso contra el auto de admisión se tratara, cuando el mismo es irrecurrible.

TERCERO

El artículo 449 LEC establece un requisito de procedibilidad para la interposición o el mantenimiento de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que exige que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso, la parte demandada manif‌ieste, acreditándolo por escrito, tener por satisfechas las rentas vencidas y se mantenga al corriente en el pago de los plazos que venzan durante la sustanciación de los recursos. La consecuencia del incumplimiento de estos requisitos, si se produce durante la sustanciación de los recursos, es su declaración como desiertos a través del correspondiente decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el que puede interponerse recurso de revisión ante el tribunal ( art. 454 bis 2 LEC).

La aplicación del art. 449 LEC debe cohonestarse con el régimen de admisibilidad de los recursos extraordinarios. De acuerdo con los arts. 470.2 y 479.2 LEC, es al Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial a quien corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos básicos del recurso de casación (y, en su caso, extraordinario por infracción procesal) y tenerlos, en su caso por interpuestos. Posteriormente, corresponde a la Sala de Admisión del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la admisión de los recursos en el marco de los arts. 473 y 483 LEC. En todo caso, el eventual auto de admisión no prejuzga necesariamente el cumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC, cuyo control corresponde, como se ha indicado, al Letrado de la Administración de Justicia.

CUARTO

En este caso, la parte recurrida, al personarse ante esta sala, puso de manif‌iesto que la recurrente no estaba al corriente en el pago de algunas rentas. El escrito de personación fue proveído por la diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2021, que no se pronunció sobre esa cuestión. Ciertamente, la parte recurrida no formuló recurso contra esta diligencia de ordenación, ni pidió su aclaración o complemento, ni tampoco reiteró el posible incumplimiento del art. 449 LEC en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recursos. Solo ha puesto de manif‌iesto esta circunstancia en el escrito en el que solicita la aclaración o complemento del auto de admisión. Ahora bien, ello no impide que el Letrado de Administración de Justicia lleve a cabo el control que ordena el art. 449.2 LEC, porque dicho control debe ejercerse durante toda la sustanciación de los recursos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, independientemente de que se haya dictado o no el auto de admisión.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede complementar el auto de 2 de junio de 2021, en el sentido de añadir en su parte dispositiva el siguiente inciso: "A la vista del contenido de los escritos presentados por la parte

recurrida, compruébese por el Letrado de Administración de Justicia el cumplimento de los requisitos del art. 449 LEC, a los efectos previstos en dicha norma".

SEXTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 215 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Complementar el auto de fecha 2 de junio de 2021, en el sentido de añadir en su parte dispositiva el siguiente inciso: "A la vista del contenido de los escritos presentados por la parte recurrida, compruébese por el Letrado de Administración de Justicia el cumplimento de los requisitos del art. 449 LEC, a los efectos previstos en dicha norma".

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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