SAP Lleida 101/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución101/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120178073712

Recurso de apelación 916/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 256/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eduardo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA, MONTSERRAT VILA BRESCO

Abogado/a: Marta Duran Torra, JESSICA CLEMENTE OSUNA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 101/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 10 de febrero de 2020

Ponente : Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 256/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a

f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Brescó, en nombre y representación de Eduardo, contra la Sentencia de fecha 22/02/2018 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Elisabeth Guarne Taña, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Guarné Tañá, en nombre y representación de BBVA S.A.; contra d. Eduardo :

  1. - Declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado el 31 de diciembre de 2003 mediante escritura pública, entre Caixa d'Estalvis de Catalunya y D. Eduardo .

  2. - Debo condenar y condeno a D. Eduardo a abonar a la actora la cantidad de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS -117.271,03 euros - así como los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial; sin expresa condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 31 de 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 256/2017, por la que se estima parcialmente la demanda en cuanto a la acción de resolución contractual, ejercitada de forma subsidiaria a la principal de vencimiento anticipado, de un contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado el 31 de diciembre de 2003 entre las partes, y novado el 30 de abril de 2009, condenando al demandado al pago de las cuotas de amortización e intereses vencidas y debidas, más el capital pendiente de vencimiento, más los intereses de demora desde la fecha de interpelación judicial; sin condenar en costas.

En la Sentencia de instancia se aprecia la nulidad por vulnerar las normas de protección de los consumidores de la cláusula del contrato que establece el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, de modo que no cabe la aplicación de dicha cláusula, desestimando la pretensión principal de la demanda. A partir de aquí, se entra a valorar la acción de resolución contractual ejercitada subsidiariamente, y después de razonar sobre la posibilidad de aplicar el art. 1124 CCivil aplicable a contratos con obligaciones recíprocas al contrato de préstamo, concluye, citando la jurisprudencia más reciente, que procede su aplicación, valorando en el caso concreto que el incumplimiento del demandado es grave y reiterado, y recae sobre su obligación esencial, por lo que procede resolver el contrato de autos.

La parte demandada, que permaneció en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, Sr. Eduardo

, formula recurso de apelación alegando el error de derecho en el que incurre la Sentencia de instancia con relación a la interpretación y aplicación del art. 1124 y 1740 CCivil, por no ser aplicable la resolución contractual a los contratos de préstamo; sosteniendo además que la interpretación que realiza la Sentencia de instancia vendría a integrar en el contrato la cláusula de vencimiento anticipado que se ha declarado nula, eliminado el efecto disuasorio de la declaración de nulidad.

La apelada BANCO BILBAO ARGENTARIA SA se opone al recurso de apelación y, por su parte, impugna la Sentencia de instancia argumentando que incurre en incongruencia omisiva habida cuenta que no se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación del art. 1129 CCivil, relativo a la pérdida del benef‌icio del aplazamiento del pago establecido a favor del deudor por insolvencia del mismo, que sirve de base en la demanda para interesar el vencimiento anticipado del contrato, ejercitado como acción principal. Oponiéndose a esta impugnación la apelante.

SEGUNDO

Por razones de índole sistemático, pasaremos a resolver en primer término la impugnación de la Sentencia, que se basa en la alegación de la incongruencia omisiva.

A tal respecto debemos considerar que, efectivamente, la Sentencia de instancia, una vez que declara la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado del contrato, no se pronuncia sobre la aplicación al supuesto de autos del art. 1129 CCivil, conforme al cual el deudor pierde su derecho al aplazamiento de sus obligaciones

cuando resulta insolvente después de contraída la obligación salvo que garantice la deuda, lo que permitiría fundar, en su caso, la declaración de vencimiento anticipado del contrato, que es la acción que se ejercita de forma principal en la demanda. No obstante lo anterior, con arreglo al art. 459 LECivil, dicho defecto de pronunciamiento no puede ser subsanado en esta alzada dado que la impugnante podía haberlo pedido en la primera instancia haciendo uso de la solicitud de complementación del Auto prevista en el art. 215 LECivil, sin que conste que así lo haya hecho y le haya sido denegado el complemento de la Sentencia.

En este sentido, como explica la STS nº 284 de 22 de abril de 2013 (rec. 505/2010), interpretando y aplicando el art. 469 LECivil, lo que es extrapolable al art. 459 LECivil relativo a la apelación fundada en la infracción procesal, "

  1. Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero

    , 160/2009, de 29 junio ).

    1. En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RIPC n.º 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC, lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC, en relación con el artículo 469.2, LEC, que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882/1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º 711/2000, 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

  2. Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC

    n.º 1271/2007, la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los...

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