SAP Girona 55/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020
Número de resolución55/2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188266348

Recurso de apelación 718/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1798/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Albert Garcia Borras

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA

SENTENCIA Nº 55/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 7 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1798/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Dª LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra sentencia de fecha 26/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FELIPE LUIS FERNANDEZ Cuadros, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

Dª. Laura Pagés Aguadé en nombre y representación de D. Juan Ignacio

debo absolver y absuelvo al demandado BANCO SANTANDER S.A. de la pretensión

ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora instaba con carácter principal la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas de 8 de abril de 2010 por vicios del consentimiento y error en el objeto y subsidiariamente resarcimiento de daños y perjuicios por infracción graves del deber del deber de información. En relación a la adquisición por el actor, en el mercado secundario, el 8 de abril de 2010 bonos subordinados del banco popular por valor de 50.000.00 euros con vencimiento el 22 de diciembre de 2019.

La parte demandada opuso básicamente:

Falta de legitimación pasiva por haber sido adquiridos las obligaciones subordinados en el mercado secundario, y caducidad de la acción en relación a la acción ejercitada con carácter principal.

En cuanto a la acción subsidiaria que la misma no podía prosperar dado que no cabe la indemnización por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información y que la acción estaba prescrita.

La sentencia de Instancia desestima la demanda, en cuanto a la acción principal estima la falta de legitimación pasiva y en cuanto a la acción subsidiaria, considera que la imagen de la entidad Banco Popular en el año 2009, fecha de los bonos subordinados no tenia ninguna relación con la que el Banco Popular alcanzo con posterioridad y por ello no estima de aplicación al caso presente la argumentación relativa a la situación el banco en el año 2016.

Que el incumplimiento que se plantea por la parte demandante se establece en la fase precontractual y solo puede provocar un vicio en el consentimiento del contratante consumidor, que la acción de la acción de daños y perjuicios del art 11101 del CC exige una relación de causalidad, el cual no aprecia al no apreciar la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones precontractuales merecedora de sanción al no apreciar la existencia de un servicio de asesoramiento f‌inanciero en el que hubiera incurrido en incumplimiento en el deber de información en relación a hechos acaecidos 6 años después.

No conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por el actor oponiendo como motivos:

Error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva de la demanda en relación a la acción principal, invocando entre otras una sentencia de la Sección 1º de esta audiencia de fecha 20 de marzo de 2019.

En cuanto a la acción subsidiaria de daños y perjuicios se alega un error en la valoración de la prueba al haberse ofrecido información insuf‌iciente y además incorrecta.

Que toda la normativa MIFID no se cumplió o al menos no se acredita que se cumpliera, no consta ningún test realizado al recurrente. Que la carga de la prueba de dicha información incumbe a la parte demandada.

En cuanto a la información sobre la situación económica de la demandada no ref‌lejan las cuentas la imagen f‌iel de la misma

SEGUNDO

Legitimación pasiva.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala de fecha en la que acogiendo el criterio establecido por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en pleno examina por primera vez la cuestión de si, tras la compra de unas acciones en bolsa en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, esta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento y se dice al respecto:

". Respecto de la primera de las dos operaciones a que hemos hecho alusión anteriormente, la sociedad f‌inanciera demandada considera que no está legitimada pasivamente puesto que no fue ella quien vendió tales derechos a la sociedad demandante, ya que los adquirió en el mercado secundario.

QUINTO

Este tribunal se había pronunciado de manera reiterada en los mismos términos que la sentencia impugnada.

Es decir, a favor de reconocer a la entidad f‌inanciera emisora de las acciones adquiridas en el mercado secundario legitimación pasiva para soportar una reclamación del comprador basada en la existencia de error vicio en su consentimiento.

No obstante, el criterio que ha expresado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2.019, aún cuando se ref‌iera a la venta de acciones de Bankia y ni del Banco Popular, entendemos que es igualmente aplicable a este último supuesto, lo que nos lleva a replantearnos dicho criterio a la luz de la indicada jurisprudencia.

SEXTO

La indicada resolución argumenta:

"la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

  1. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  2. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.

  3. - El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 130...

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