SAP Alicante 419/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución419/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000928/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000560/2017

SENTENCIA Nº 419/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 560/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Blanca y D. Iván, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Navarro García, y como apelada Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Sra. María Esther López Cambronero y dirigida por el Letrado Sr. Federico Sánchez Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Iván y Dª. Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ballester y defendidos por el Letrado Sr. Navarro García, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gimeno, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a los demandantes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Blanca y

D. Iván en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 928/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 13 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la caducidad o no de la acción a anulabilidad, planteada por la actora en su recurso de apelación.

A este respecto, examinadas las alegaciones de las partes, puestas en relación con la prueba practicada y la sentencia recurrida, no podemos sino conf‌irmar la sentencia recurrida en este extremo, por cuanto en este tipo de acciones, lo relevante es la fecha en que la parte actora como inversora pudo tener conocimiento del riesgo del producto adquirido, si bien es cierto que ha existido una jurisprudencia vacilante sobre el momento concreto a partir del cual se debe iniciar el computo del plazo de cuatro años, la jurisprudencia de nuestro TS, ha determinado diversos momentos como son la Intervención del FROB, extremo que no concurre o el momento de la conversión, en el presente supuesto, tal y como se ref‌leja de la documental aportada por la demandada con su contestación a la demanda, dicha conversión de valores Santander en acciones del Banco se produjo el 4 de julio de 2012, tal y como se recoge la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación, en cuanto al momento de la conversión. Así las cosas, esta sala, en nuestra sentencia 138/2020 de 14 de mayo ya declarábamos que el momento de la conversión de este tipo de productos en acciones, era el día a partir del cual se debía iniciar el computo de los cuatro años de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad, así, en dicha sentencia indicábamos: "... La sentencia de primera instancia declara caducada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato suscrito (orden de suscripción de "Valores Santander" por importe de 15.000 € de fecha 28 de septiembre de 2007 aportado como documento nº 1 de la demanda) exponiendo que, habiéndose convertido estos valores en acciones de "Banco Santander, S.A." en la fecha de conversión obligatoria (4 de octubre de 2012), "y dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2017 es claro que el plazo de caducidad de 4 años establecido en el art 1301 del C.Civil había vencido en el momento de presentación de la demanda, siendo en el momento del canje cuando debe f‌ijarse el momento de consumación del contrato y cuando los actores pudieron tener conocimiento completo del producto que habían adquirido ( SAP Alicante Sección 9º de 9.3.19, con apoyo en STS de 371/17 de 9.6 y sentencia del Pleno TS 769/14, SAP Barcelona Sección 14ª de 15.7.19 )".

En efecto, este razonamiento debe ser conf‌irmado en la presente resolución pues dicha cuestión ha sido resuelva por la Sala en ocasiones anteriores.

Así, en la sentencia nº 124/19, de 5 de marzo, resolvimos la misma excepción invocada en relación con un producto f‌inanciero idéntico al presente.

A tales efectos, recordamos en primer lugar la doctrina jurisprudencial reiterada del Alto Tribunal acerca del momento inicial del plazo de ejercicio de la acción y el principio de la "actio nata" en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, conforme a la cual ese día debía ser "el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error>". STS de 12 de enero de 2015 (nº 769/2014 del Pleno de la Sala Primera), y en el mismo sentido las sentencias de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 20 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 20 de diciembre de 2016, entre otras muchas.

Y a continuación declaramos que "En el supuesto analizado en esta resolución la acción no puede considerarse caducada, por cuanto, tal y como se signif‌ica en la sentencia apelada, no fue hasta el canje efectivo de los valores por acciones del banco de Santander (4 de octubre de 2012 ) cuando el demandante pudo tener conocimiento completo del producto "complejo" (como seguidamente también se dirá) que había adquirido, por lo que presentada la demanda el día 3 de mayo de 2016, la acción aún podía ejercitarse ".

Dicha postura ha sido avalada por nuestro TS, así, el TS en su sentencia 406/2021 de 15 de junio señalo: "... Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por la reciente sentencia 361/2021, de 25 de mayo .

En dicha sentencia partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos f‌inancieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero ) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio ; 357/2020, de 24 de junio ; y 152/2021, de 16 de marzo ), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica..."

Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en el auto del TS de 3 de mayo de 2023 en el que por el TS se señala que : "...Planteado en el motivo primero del recurso la caducidad de la acción, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, Valores Santander. Más en concreto, la sentencia 361/2021, de 25 de mayo, reiterada por otras posteriores como la sentencia 406/2021, de 15 de junio, parte de la jurisprudencia previa dela Sala sobre adquisición de productos f‌inancieros complejos ( sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero ) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio ; 357/2020, de 24 de junio ; y 152/2021, de 16 de marzo ), concluyendo que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica. Por tanto conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión de los títulos en acciones tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, y la demanda fue presentada marzo de 2019, resulta que la acción de anulabilidad por un posible error en el consentimiento estaba caducada, tal y como indica la sentencia recurrida, la cual se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia ..."

Expuesto cuanto antecede, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 1301 del CC, y que la fecha de la conversión del producto adquirido por los actores en acciones del banco de Santander fue el 4 de julio de 2012, y que la demanda que da origen a estas actuaciones se presenta en marzo de 2017, por lo que habían transcurrido los 4 años que señala el precepto para élejerció de dicha acción, como quiera que es un plazo de caducidad que, a diferencia de la prescripción no es susceptible de...

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