SAP Barcelona 80/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2020:663
Número de Recurso1096/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170034722

Recurso de apelación 1096/2019 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 345/2017

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Azucena, Camino

Procurador/a: Alejandro Torello Campaña

Abogado/a: Jordi Muñoz Iranzo

SENTENCIA Nº 80/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Dª. Ana Maria García Esquius

Barcelona, 29 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 27-3-2019 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Torelló Campañá, en nombre y representación de Doña Azucena, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Doña Camino, natural de Zaragoza, cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos veintiséis, constando inscrito en dicho Registro

Civil en acta de fecha quince de dicho mes, con el número 1048, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, consignándose a los efectos que procedan que la patología priva a la demandada de las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la tutela. Se nombra tutor único Don Casimiro, hijo de la incapacitada, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modif‌icación alguna en el régimen establecido por las mismas, con relevación inicialmente de la prestación de f‌ianza."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, dándose traslado a la parte contraria que no ha presentado escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28-1-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de sufragio.

Reproducimos en la presente sentencia los argumentos recogidos en la sentencia de 25-9-2019 en un supuesto análogo al presente.

El recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modif‌icación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial f‌irme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a los Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

" En tal contexto, habíamos defendido (SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691), SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850), SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742) que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específ‌icas, motivadas, justif‌icadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justif‌icarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018

- ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase. Y concluíamos que "sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06, Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42) que el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer restricciones al derecho al voto. En suma, aunque predicaba la afectación de los derechos de las personas a las que se impide votar, no excluía que en determinadas circunstancias el Estado pueda restringir el derecho.

Sin embargo, estas posturas, en tanto aun permitían la privación del derecho de sufragio en determinados casos y con concretas garantías, han quedado superadas por la evolución legal.

Esa misma resolución añade que "[l]a incapacitación, entendida como modif‌icación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque determine su forma de ejercicio ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5438) y STS, a 11 de octubre de 2017 - ...

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